INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 15

   Las contribuciones y aportes obrero - patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley, serán de cargo del fondo de recursos del Seguro de Enfermedad para el personal embarcado y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
   No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que 
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión Honoraria Tripartita, calculando y pagando los aportes obrero - patronales sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
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