INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 18

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los 
trabajadores:

A)Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
  reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
  simulen, provoquen y/o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
  enfermedad o accidente.
B)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados
  realizados fuera de la actividad o que, estando percibiendo el
  subsidio, realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes.
C)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
  consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
  ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso 
  de estupefacientes.
  Estos dos últimos casos serán determinados por las autoridades
  previstas por esta ley.
D)Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin la autorización 
  de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se deriven
  de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes.
E)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica.
F)Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una sanción
  disciplinaria, y mientras duren las mismas.
G)Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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