INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 21

   Todos los beneficiarios en la presente ley deberán estar provistos de
Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que tengan a su cargo
la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
   Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendidos 
en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Consejos Departamentales.

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