INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

De la Administración

Artículo 6

   Toda resolución violatoria de la ley o su decreto reglamentario impone
responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión 
Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no hubieran 
hecho constar en actas su voto negativo. El o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia. Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente podrán
solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan
su voto negativo. En tal caso la Secretaría de la Caja dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa
solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
   Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria tripartita quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de 
los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los
interesados.
   El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la 
decisión impugnada. Los interesados, entre los cuales se incluye la Caja,
podrán entablar contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

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