INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios médicos

Artículo 7

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios
de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores, la Comisión Honoraria Tripartita abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos,
entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.
   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el 
artículo 2º será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C)Uno por la Facultad de Medicina.
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas 
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el 
voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión 
Honoraria Tripartita integrada.
   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de 
asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del decreto - ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 
1943, y los que en el futuro se incorporen a la actividad que se hallen 
en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad 
de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el fondo de recursos hasta el límite establecido con carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
   La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para 
contratar en forma directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos departamentos del interior.
 
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