Los impuestos creados y los aumentos de impuestos establecidos en los
artículos precedentes, gravarán las existencias que a la fecha de
vigencia de la presente ley, se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y detallistas, las que deberán ser declaradas en
la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección Impositiva o sus dependencias del interior del país dentro de los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo.
No se computarán como existencia a los efectos de este inciso, los
productos que a la fecha de vigencia de la presente ley no estuvieren envasados y prontos para su venta dentro de las modalidades propias de la
comercialización de los mismos.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967,
Decreto Nº 631/966 de 21/12/1966.