Auméntanse las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica, a partir del 1.O de junio de
1966, en la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos), para los obreros de la categoría "A" y, proporcionalmente, para los de las demás categorías.
La Caja de Compensaciones se hará cargo de las cuotas de afiliación de
los trabajadores, a sociedades médicas, a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan, expresamente, que no perciben fines de lucro; o a Cajas de Auxilio que hayan sido organizadas por los trabajadores de la industria frigorífica.
Las contribuciones y aportes obrero-patronales que deban abonarse a
las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, correspondientes, por aplicación
de la ley número 12.035 de 27 de noviembre de 1953, se liquidarán sobre
el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad que
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser liquidados por la Caja de Compensaciones, calculando y pagando los
aportes obreros-patronales con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.
Los recursos para atender las erogaciones creadas por esta ley, serán los
siguientes:
A) Modifícase el monto del impuesto creado por el artículo 35, inciso C)
de la ley No. 10.562 de 12 de diciembre de 1944, modificado por el
artículo 6.o de la ley N.o 10.981 de 16 de enero de 1947 y el artículo
5.o inciso B) de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964, el que
pasará a ser del 1% (uno por ciento) sobre el precio del ganado en
pie.
B) Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las
trasmisiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 260 de la ley
No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y
concordantes, pagará un adicional del 3% (tres por ciento), sobre el
monto del impuesto liquidado.
Este adicional será pagado en la forma establecida por el artículo
271 de la ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 131.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.576 de 01/11/1966 artículo 5.