CAPITULO IV - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 15
Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones
del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones
originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean
ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte
por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo
se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.
No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo
y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
(veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en
la parte final del artículo 13.