PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS




Promulgación: 28/12/1966
Publicación: 11/01/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1957
Reglamentada por:
      Decreto Nº 144/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 849/967 de 26/12/1967.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA

Artículo 1

   Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios presupuestados, eventuales con más de tres años de antigüedad en el Instituto o con diez años de servicios
reconocidos, y ex-funcionarios jubilados del Organismo con destino a
vivienda, en los casos, formas, plazos y condiciones que se establecen en
la Ley de Viviendas para los Funcionarios de ANCAP.
Los beneficios y obligaciones que en la ley expresada están referidos a
ANCAP o a sus funcionarios deben considerarse extendidos al Ente Autónomo
PLUNA o a los funcionarios de su dependencia, incluído lo establecido en
el artículo 19 de la misma.

Artículo 2

    El "Fondo para Vivienda de PLUNA" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:

A) El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto
   de ventas de pasajes, correo, carga o exceso de equipajes;
B) 10 (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de
   "entreport";
C) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses;
D) Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados
   conforme a lo despuesto en el artículo 222 y concordantes de la
   Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda;
E) Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo;
F) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con
   cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El
   Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A)
   precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.



(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/11/1968.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DIRECCION GENERAL DE CORREOS

Artículo 3

    Los beneficios a que se refiere la presente ley serán extensivos, en
las condiciones que en ella se expresan, a los funcionarios de la
Dirección General de Correos. A tal efecto, se autoriza a la misma la
emisión anual de hasta $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en
series postales de tipo especial y a actualizar tarifas con el fin
establecido.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   A los efectos de la adjudicación de los préstamos para viviendas a que
se refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Asesora
Honoraria de la Vivienda, integrada por tres miembros designados por la
Dirección General de Correos, uno de los cuales la presidirá, y dos
miembros electos por los funcionarios postales.

CAPITULO III - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 5

   De la cantidad que deba pasar a Rentas Generales de acuerdo a los
dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 11.780, de 20 de
noviembre de 1951, el 50 % (cincuenta por ciento) se verterá directamente
en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con destino exclusivo a
la concesión de los préstamos hipotecarios a sus funcionarios 
establecidos por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, modificativas y
concordantes, sin perjuicio de los recursos creados pon esta última ley.


CAPITULO IV - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 6

    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a conceder préstamos en
dinero, con garantía hipotecaria a los obreros y funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado con destino a vivienda
y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:

A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno;
B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea
   ampliación o refacción;
C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario;
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,
   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en
   los apartados anteriores.

  Se aplicará a estos préstamos las disposiciones contenidas en los
artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 10 y 19.

Artículo 7

   Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de OSE", 
serán distribuidas de la siguiente manera:

A) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios
   provistos en el inciso A) del artículo 6.o de la presente ley.
B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en
   el    inciso B) del artículo 6.o de la presente ley.
C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el
   inciso C) del artículo 6.o de la presente ley.
D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el
   inciso D) del artículo 6.o de la presente ley.
E) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial
   destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos
   deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos
previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el
Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay entre los restantes destinos,
con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo
24 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 8

    Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos
previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales
que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a
contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido
cancelado.
    Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan
las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos
relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los
préstamos previstos por esta ley.

Artículo 9

    Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.

II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de
esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la
antigüedad requerida en el apartado I).

III) Los causahabientes con derechos a pensión de aquellos funcionarios
que fallecieran luego de la promulgación de esta ley, siempre que
hubieran prestado servicios por más de tres años.

Artículo 10

    Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del
Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en
los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 6.o.

Artículo 11

    El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores: 

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de
   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
      La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,
   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,
   gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales
   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de
   realizarse.

B) El préstamo para construcción no podrá exceder cantidad de $
   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de
   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
   índice de variación del costo de construcción establecido por el Banco
   Hipotecario del Uruguay.
     En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una
   vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte
   por ciento).

Artículo 12

   El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de
servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento), del sueldo
mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la
cuota ascenderá al 20 %, (veinte por ciento) de la pasividad que perciba
el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará
el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que
originen esa modificación.

Artículo 13

    Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo de
treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderán el pago
de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y
el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del
Estado.
    En caso de que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las
cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese
llegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado
automáticamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

    La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar
los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las
cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las
asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

Artículo 15

   Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones
del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones
   originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
   equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte
   por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo
   se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.
   No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo
   y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 13.

Artículo 16

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse, ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total, ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, concedida por cuatro
votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado
como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la
finca será administrada por el Banco Hipotecario del Uruguay el que
destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones
extraordinarias de la deuda.

Artículo 17

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,
pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la
escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos
intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva
satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay,
realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación, el prestatario no podrá volver a operar con
el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", salvo que la enajenación haya sido
autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus
tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en
cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos
cinco años de la enajenación, cuando existieron razones excepcionales que
lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio
del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 18

    Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes
estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan
resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, o del
pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 19

   Lo dispuesto en el artículo 6.o, no impide construír al amparo de las
disposiciones de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 20

    Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley la 
prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un
sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A) Hogar Constituído.
B) Número de hijos y familiares a su cargo.
C) Antigüedad en el Organismo.
D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 21

    En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca
ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las
causales de excepción previstas en los incisos 2.o y 5.o del artículo 27 de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964.

Artículo 22

    El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, informará anualmente
al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización
del Fondo para la Vivienda de 0.S.E ", así como el número de solicitudes
pendientes.

Artículo 23

    Créase el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", a cuyo fin se eleva el
8 % (ocho por ciento) el impuesto interno que grava a las bebidas sin
alcohol, por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18
de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 24

    Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días con el asesoramiento
de una Comisión Honoraria integrada por:

A) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario del 
   Uruguay, que la presidirá:
B) Un representante designado por el Directorio de la Administración de 
   las Obras Sanitarias del Estado.
C) Un delegado de los beneficiarios que será electo por votación secreta.

CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS
Primera Parte - Vivienda para los Magistrados

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.856 de 15/12/1978 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.581 de 28/12/1966 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines:
A) Para construcción de edificios comprendiendo la compra del terreno.
B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su
   simultánea ampliación o refacción.
C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,
   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en
   los apartados anteriores.

   Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los 
artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Ver en esta norma, artículos: 27, 30 y 39.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de los 
Magistrados" serán distribuídas de la siguiente manera:

A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en 
   el inciso A) del artículo 26 de la presente ley.

B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en 
   el inciso B) del artículo 26 de la presente ley.

C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso C) del artículo 26 de la presente ley.

D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso D) del artículo 26 de la presente ley.

   Los excedentes que pudieran producirse en cualesquiera de los destinos
previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 43 de
la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Ver en esta norma, artículo: 40.
Referencias al artículo

Artículo 28

    Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos 
previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
    Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos
relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los
préstamos previstos por esta ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:
I)  Los Magistrados con mas de tres años de antigüedad.
II) Los Magistrados que cesen como tales después de la promulgación de
    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen
    la antigüedad requerida en el apartado I).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos Magistrados que
     fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieren
     prestado servicios por más de tres años.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Los Magistrados que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de ésta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 26.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 31

   El monto del préstamo a acordarse al Magistrado quedará limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de
   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
    La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,
   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,
   gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales
   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de
   realizarse.

B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $
   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de
   julio de 1967, esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
   índice de variación del costo de la construcción, establecido por el
   Banco Hipotecario.
     En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una
vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por
ciento).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 32

   El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de
servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo
mensual nominal. En caso de que el Magistrado se jubile o fallezca, la
cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba 
el Magistrado o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará
el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que
originen esa modificación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de
treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago
de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y
el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del
Estado.
   En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas
mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a
cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado 
automáticamente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 34

   La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar
los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las
cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las
asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 35

    Si el prestatario dejara de pertenecer a la Magistratura las
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las
siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus 
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del Magistrado, si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde el año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuenta a
   pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del 
   último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del 
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán 
   proporcionalmente.
     No dándose alguna de estas condiciones caducará el plazo del
   préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento 
   ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiera desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél.
     No regirán para estos casos, los beneficios establecidos en la parte
final del artículo 33.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 36

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos
conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como
habitación del Magistrado y previa autorización correspondiente, la
finca, será administrada por el Banco Hipotecario, el que destinará los
arrendamientos que,se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la
deuda.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,
pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la
escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los
escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la
efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" salvo que la
enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el magistrado
a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez
transcurridos cinco años de la enajenación cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los
miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes
estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan
resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de
pavimentos, saneamientos o impuestos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 39

    Lo dispuesto en el artículo 26 no impide construír al amparo de las
disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, la
prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un
sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A) Hogar Constituído.
B) Número de hijos y familiares a su cargo.
C) Antigüedad en el Organismo.
D) Carencia de vivienda propia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 41

   En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca
ocupada, por un arrendatario, no podrá desalojarlo haciendo uso de las
causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de
la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 42

   El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y la utilización del
"Fondo para la Vivienda de los Magistrados", así como sobre el número de
solicitudes pendientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el
asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por cuatro miembros:
dos designados por el Directorio del Banco Hipotecario y dos por la Suprema Corte de Justicia.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo

Segunda parte - Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidos en la primera parte de este capítulo

Artículo 44

   Autorízase al Banco Hipotecario a conceder préstamos en dinero, con
garantía hipotecaria, a los funcionarios del Poder Judicial con excepción
de los incluídos en la primera parte de este capítulo del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado
Civil y de los Registros, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:

A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su
   simultánea amplificación o refacción.
C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario.
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,
   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en
   los apartados anteriores.

   Se aplicará a estos préstamos las diposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.
Ver en esta norma, artículos: 45, 48, 57 y 61.

Artículo 45

   Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda para 
funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros" serán distribuídas de las siguiente manera:

A) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios 
   previstos en el inciso A) del artículo anterior.
B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en
   el inciso B) del artículo anterior.
C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso C) del artículo anterior.
D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso D) del artículo anterior. 
E) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial 
   destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento de los saldos 
   deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

   Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos
previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el
Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 62 de
la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 46

   Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos
previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales
que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a
contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido
cancelado.
   Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos
relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los
préstamos previstos por esta ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 47

   Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.

II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de
    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen
    la antigüedad requerida en el apartado I).

III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios
     que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que 
     hubieran prestado servicios por más de tres años.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 48

   Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del 
Estado basado en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 44.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 49

   El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de
   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
   La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,
   medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,
   gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales
   necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de
   realizarse.

B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $
   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de
   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
   índice de variación del costo de construcción, establecido por el
   Banco Hipotecario.
     En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una
   vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte
   por ciento).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 50

   El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de
servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo
mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la
cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba
el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que
originen esa modificación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 51

   Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de
treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago
de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y
el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del
Estado.
En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas
mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a
cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 52

   La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar
los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las
cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las
asignaciones mensuales que perciban los beneficiarios de la misma.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 53

   Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamos que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por 
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación.
     La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario,
   salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este
   inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá
   al 20 % (veinte por ciento) de la pensión.
     En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y
   los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de
   estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser
   cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 51.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 54

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos
conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como
habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la
finca será administrada por el Banco Hipotecario el que destinará los
arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la
deuda.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 55

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble 
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los
escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la
efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 56

   Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes
estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan
resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de
pavimentos, saneamientos o impuestos.
   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder
Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las
Fiscalías, del Registro Civil y de los Registros", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario
a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez 
transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los
miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 57

   Lo dispuesto por el artículo 44 no impide construir al amparo de las
disposiciones de la ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 58

   Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un
sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:
A) Hogar Constituido.
B) Número de hijos y familiares a su cargo.
C) Antigüedad en el Organismo.
D) Carencia de vivienda propia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 59

   En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca
ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las
causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de
la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 60

   El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo
para la Vivienda", así como el número de solicitudes pendientes.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

Artículo 61

   Créase el "Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder 
Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las
Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros", el que 
estará formado con impuesto a los gananciales, restableciéndose al efecto
el gravamen fijado por el artículo 14 de la ley N° 9.069, de agosto de 1933.

   Los obligados pagarán sobre la parte de gananciales que les corresponda, el 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto de herencias que
abonan los descendientes, en la misma forma y condiciones que éstos.

   El producido de este impuesto tendrá el destino que se expresa en el 
artículo 44 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53 (deroga el impuesto a los 
gananciales).
Referencias al artículo

Artículo 62

   Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria, integrada por:

A) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario,
   que la presidirá.
B) Un representante designado por la Suprema Corte de Justicia.
C) Un representante designado por el Tribunal de lo Contencioso 
   Administrativo.
D) Un representante designado por el Ministerio de Instrucción Pública y 
   Previsión Social y por tres delegados de los beneficiarios que serán 
   propuestos cada uno por la o las entidades gremiales que los
   represente y electos por votación secreta.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.

CAPITULO VI - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 63

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.117 de 31/10/1962 artículo 
2.

CAPITULO VII - DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS

Artículo 64

   La Dirección de Loterías y Quinielas otorgará préstamos en dinero a
sus funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del 
inmueble en los siguientes casos:

A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno.
B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su 
   simultánea ampliación o refacción.
C) Para ampliación o refacción de la vivienda propia del funcionario.
D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas,
   que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en
   los apartados anteriores.

   Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los 
artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67 y 70.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 66

   El "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", con el que se
atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:

A) El 2 % (dos por ciento) del precio de venta de los billetes de lotería.
B) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses.
C) Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo.

   A partir del 1° de enero de 1970 el Fondo para la Vivienda de Loterías
y Quinielas, será distribuido en la siguiente forma:
   75 % (setenta y cinco por ciento) a los funcionarios comprendidos en el
artículo 69 de la Ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966.
25 % (veinticinco por ciento) a los exfuncionarios jubilados,
comprendidos en el artículo 341 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de
1969.
   Estos fondos podrán ser utilizados por una sola vez y cuando la finca
tenga carácter de vivienda única y permanente del mismo.
Al finalizar cada Ejercicio, si hubiere excedido en el fondo y no se
registren nuevas solicitudes de préstamos, se otorgarán préstamos; para
viviendas hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la
Tesorería General de la Nación.

 El remanente que quedare en cada Ejercicio se pasará al Tesoro
Nacional. (*)

(*)Notas:
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 131.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda" serán 
distribuidas de la siguiente manera:

A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en 
   el inciso A) del art. 64 de la presente ley.
B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en
   el inciso B) del art. 64 de la presente ley.
C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso C) del artículo 64 de la presente ley.
D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso D) del artículo 64 de la presente ley.
  Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos 
previstos por los incisos anteriores, serán redistribuído entre los restantes destinos por la Comisión que se crea en el artículo 82 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Los inmuebles gravados con hipotecas para garantía de los préstamos
por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan
la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años a contar de la
constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado.
   Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos
relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los
préstamos previstos por esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.
II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de
    esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen
    la antigüedad requerida en el apartado I).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios
     que fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que 
     hubieron prestado servicio por más de tres años.
   
   Los ex funcionarios que habiendo prestado servicios en el Organismo
durante 3 (tres) años o más, hayan cesado por jubilación. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 341.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del
Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso d eesta ley en
los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 71

   El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento del valor de
   tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La 
   tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras,
   saneamiento, pavimentos, gastos de escritura, mensuras y todos los
   honorarios profesionales, necesarios correspondientes a los actos,
   trámites y obras que hayan de realizarse.
B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $
   450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de
   julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
   índice de variación del costo de la construcción, establecido por el
   Banco Hipotecario del Uruguay. En el caso de que el préstamo se
   destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo
   se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 72

   El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de
servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo
mensual nominal. En el caso de que el funcionario se jubile o fallezca la
cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba
el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que
originen esa modificación.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de
treinta años en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago
de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y
el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del
Estado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las
cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese
llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado
automáticamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 75.
Referencias al artículo

Artículo 74

   La Dirección de Loterías y Quinielas o los organismos correspondientes
por cuenta de ésta, efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas
resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones
mensuales que perciben sus funcionarios y ex funcionarios.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la Dirección de 
Loterías y Quinielas, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
   ascendientes, descendientes, o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a 
   pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del 
   último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %
  (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del 
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán 
   proporcionalmente. No dándose algunas de estsa condiciones caducará el
   plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de 
   ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier causa, el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la Dirección de Loterías y
Quinielas, todos los privilegios y disposiciones acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay y su Carta Orgánica.

Referencias al artículo

Artículo 77

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por la Comisión que se crea en el artículo 82 concedida por unanimidad.
En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del
funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será
administrada por la Comisión que se crea en el artículo 82, la que
destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones
extraordinarias de la deuda.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley
pero en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la
escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos
intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva
satisfacción total de la deuda, con la Comisión que se crea en el
artículo 82, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", salvo que
la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el
funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por
justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con
el Fondo.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes
estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan
resultar de la hipoteca a favor de la Comisión que se crea por el
artículo 82, del pago de pavimentos, saneamiento o impuestos.

Referencias al artículo

Artículo 80

   Lo dispuesto en el artículo 65 no impide construir al amparo de las
disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

Referencias al artículo

Artículo 81

   Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 67, de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un
sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A) Hogar Constituído.
B) Número de hijos y familiares a su cargo.
C) Antigüedad en el Organismo.
D) Carencia de vivienda propia.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su
promulgación, con el asesoramiento de una Comisión Paritaria integrada
con el Director o Sub-director de la Oficina que la presidirá, un 
delegado del Ministerio de Hacienda y dos delegados de los beneficiarios.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
   Los delegados de los beneficiarios serán propuestos por la o las
entidades gremiales que los representen y electos por votación secreta. Dicha Comisión tendrá también carácter de asesora en la adjudicación y administración de los préstamos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.
Referencias al artículo

Artículo 83

   En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca
ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las
causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de
la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.
Referencias al artículo

Artículo 84

   La Comisión que se crea en el artículo 82, informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", así como sobre el
número de solicitudes pendientes.

Referencias al artículo

Artículo 85

   Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas para concertar un
convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos de que por,
intermedio de éste, puedan efectuarse los servicios de tasación y
asesoramientos a los efectos de cumplir con los propósitos de esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 86

   Al finalizar cada ejercicio, si hubiera excedente en el Fondo y no se 
registran nuevas solicitudes de préstamos, se les otorgará préstamos para
viviendas, hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación.
   El remanente que quedara en cada ejercicio se pasará al Tesoro Nacional.

Referencias al artículo

CAPITULO VIII - CONCEJOS DEPARTAMENTALES

Artículo 87

   Autorízase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay a conceder
préstamos en efectivo para los empleados y obreros municipales
presupuestados en toda la República, a aquellos que tengan más de seis
años de servicios continuados en la institución, y a los ex funcionarios
jubilados, hasta por el valor total del costo del inmueble, para la
adquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia.
   Estos beneficios regirán también los casos de refacción o ampliación
de viviendas, o cancelación de gravámenes que reporte la misma en el momento de promulgarse esta ley. El préstamo no podrá exceder de $
450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos).

Artículo 88

   Si el interesado debe adquirir terreno para su vivienda el Banco
Hipotecario adelantará su importe, siempre que se agreguen planos del
edificio.

Artículo 89

   La cuota que se retendrá por interés y amortización más la adicional
por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35 % (treinta y
cinco por ciento) del sueldo mensual del empleado, obrero o jubilado, en
el momento de realizar la operación. Los empleados, obreros y jubilados
municipales, gestionarán por sí, o por intermedio del Banco Hipotecario
del Uruguay, los seguros de vida, ya sean personales o colectivos.

Artículo 90

   El tipo de interés y demás condiciones de los préstamos que se
realicen de conformidad con esta ley, serán determinados por el 
Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 91

   Quedan facultados los Concejos Departamentales en todo el territorio
de la República, para retener de los sueldos de sus empleados y obreros
la cuota que corresponda para pago de intereses, amortizaciones, seguros
y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se
autorizan. Igual facultad se concede a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares para los jubilados de los Municipios. Estas
retenciones deberán verterse mensualmente al Banco Hipotecario del 
Uruguay y se adjudicarán en la cuenta respectiva de cada usuario del préstamo.

Artículo 92

   Quienes se acojan a los beneficios de esta ley no podrán:

A) Ser propietarios, en el momento, de otra vivienda;
B) Destinar la finca a otra familia en alquiler sin autorización del 
   Banco Hipotecario.

Artículo 93

   Los préstamos deberán ser totalmente amortizados en un máximo de 360
meses y podrán ser aumentados en proporción a los aumentos de sueldos o
pasividades de los interesados.

Artículo 94

   Las viviendas adquiridas, construídas, refaccionadas o ampliadas por
esta ley y los terrenos estarán exonerados del pago de la Contribución
Inmobiliaria durante los diez primeros años y durante diez años más en un
50 % (cincuenta por ciento).

Artículo 95

   Cuando dos o más beneficiarios manifiesten interés en construir
vivienda tipo "propiedad horizontal" y en comprar un solo terreno, se
admitirá el sistema, y el préstamo consistirá en la suma de los préstamos
de cada uno.

Artículo 96

   Los Concejos Departamentales quedan facultados para realizar la
importación de materiales y artículos de construcción a solicitud de los
beneficiarios de esta ley.
   Igual podrá actuar el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios.

Artículo 97

   Admitirá el Banco Hipotecario la administración directa de los
gestionantes en la construcción, refacción o ampliación de la vivienda,
autorizándose a las Direciones de Obras Municipales a firmar los planos
correspondientes y vigilar su estricto cumplimiento.

CAPITULO IX - ENCARGADOS DE VIVIENDAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 98

   Los funcionarios encargados de las viviendas de grupos organizados y
de los departamentos de bloques colectivos de INVE, tendrán igual derecho
que los arrendatarios a los efectos de los beneficios establecidos en las
leyes Nos. 12.528 y 13.387 de 23 de Setiembre de 1958 y 16 de Noviembre
de 1965, respectivamente.

Artículo 99

   Comuníquese, etc.

PENADES - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO - FRANCISCO M. UBILLOS - PABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - NICOLAS STORACE ARROSA
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