CAPITULO I - PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA
Artículo 2
El "Fondo para Vivienda de PLUNA" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:
A) El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto
de ventas de pasajes, correo, carga o exceso de equipajes;
B) 10 (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de
"entreport";
C) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses;
D) Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados
conforme a lo despuesto en el artículo 222 y concordantes de la
Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda;
E) Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo;
F) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con
cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El
Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A)
precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.