CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS Primera Parte - Vivienda para los Magistrados
Artículo 29
Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:
I) Los Magistrados con mas de tres años de antigüedad.
II) Los Magistrados que cesen como tales después de la promulgación de
esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen
la antigüedad requerida en el apartado I).
III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos Magistrados que
fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieren
prestado servicios por más de tres años.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.