PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS




Promulgación: 28/12/1966
Publicación: 11/01/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1957
Reglamentada por:
      Decreto Nº 144/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 849/967 de 26/12/1967.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS
Primera Parte - Vivienda para los Magistrados

Artículo 35

    Si el prestatario dejara de pertenecer a la Magistratura las
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las
siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus 
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del Magistrado, si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde el año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuenta a
   pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del 
   último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 %
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del 
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán 
   proporcionalmente.
     No dándose alguna de estas condiciones caducará el plazo del
   préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento 
   ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiera desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél.
     No regirán para estos casos, los beneficios establecidos en la parte
final del artículo 33.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 511/969 de 13/10/1969.
Referencias al artículo
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