CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS Segunda parte - Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidos en la primera parte de este capítulo
Artículo 49
El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:
A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de
tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar.
La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios,
medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias,
gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales
necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de
realizarse.
B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $
450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de
julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al
índice de variación del costo de construcción, establecido por el
Banco Hipotecario.
En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una
vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte
por ciento).
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.