Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 43.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 30.