CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 17
El Banco de Previsión Social podrá disponer de cualquiera de los
fondos que administra, a los fines de dar cumplimiento de la totalidad de
las obligaciones de cada uno de los sectores que lo integran y de las
pensiones a la vejez. El uso de dichos fondos será en carácter de
oportuno reintegro en un plazo no mayor de noventa días.