SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIONES. DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Promulgación: 27/07/1967
Publicación: 31/07/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1312

CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD

Artículo 1

   (No afiliación. Sanciones). Las empresas y los contribuyentes en
general, comprendidos en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, que aún no
se hubieren afiliado a las mismas, deberán hacerlo en el plazo indicado
por el artículo 9.o de la presente ley, bajo las sanciones previstas en
el artículo 11 de la ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964.
Quienes lo hicieran dentro de este plazo estarán exentos de las referidas
sanciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.

Artículo 2

   (Facilidades). Las sumas adeudadas hasta el 30 de junio de 1967, a las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, por concepto de aportes patronales y obreros,
impuestos, contribuciones y demás gravámenes, podrán abonarse del modo
que a continuación se expresa, y comprende tanto a los inscriptos como a
los que aún no los tuvieren, acogidos o no a los planes vigentes de
facilidades o regularización de sus deudas y se hallaren o no al día en
el pago de sus obligaciones. 
El nuevo régimen podrá favorecer a los deudores acogidos a cualquier
sistema anterior de facilidades para el pago de las deudas que estuvieran
abonando con dichas facilidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7, 9 y 13.

Artículo 3

   (Avalúos. Declaraciones y Título Ejecutivo). La deuda se establecerá
por avaluación conforme a las disposiciones legales en vigor.
Mientras no se haya realizado el avalúo y la liquidación de los adeudos,
se admitirá provisionalmente la declaración del deudor sobre el monto de
los tributos adeudados, con cuya base se liquidará la cuota de provisoria
amortización que comenzará a pagarse inmediatamente. La declaración del
deudor constituirá título ejecutivo.
Si la diferencia entre el monto declarado por el deudor y el monto del
capital adeudado resultante del avalúo supera el 40% (cuarenta por
ciento) de éste, quedarán sin efecto las facilidades. Sin embargo, podrán
mantenerse si el deudor cancela el total de la diferencia con los
respectivos intereses de mora liquidados hasta la fecha de cancelación
con los recargos y multas correspondientes, a dicha diferencia, en el
plazo de treinta días a contar de la notificación.
Realizada la avaluación y la liquidación de la cuenta, se establecerán
las cuotas definitivas de amortización con los intereses correspondientes
al plazo elegido incluyendo el total en el período restante del convenio.
Suspéndese por el término de treinta días la aplicación del régimen de
avaluación vigente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para los
establecimientos agropecuarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las deudas consolidadas a la fecha indicada en el artículo 2.o podrán
pagarse:

A) Con exoneración de intereses, multas y recargos, si el pago total de
   la deuda se realiza dentro del plazo de sesenta días para los deudores
   de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y
   de ciento veinte días para los deudores de la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
   Vejez.
     Los plazos que anteceden, comenzarán a contarse desde la fecha de
   entrada en vigor de esta ley (artículo 18).
B) Con exoneración de intereses, multas y recargos de las deudas
   antedichas, en la parte proporcional a las sumas que abonen
   parcialmente, dentro de los mismos plazos.
C) En cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad total
   declarada o por la cantidad pendiente de pago luego de verificado el
   pago parcial en las condiciones establecidas en el apartado B). El
   número de cuotas podrá extenderse hasta ciento veinte, atendiendo a la
   importancia de la deuda, a los antecedentes de la empresa, a su
   solvencia y su capacidad de pago y a los demás elementos de juicio que
   puedan insumir razonablemente, en la decisión, según el régimen que
   previamente establecerá el Banco de Previsión Social por la vía
   reglamentaria.

  La deuda generará los siguientes intereses anuales sobre los saldos:
hasta en treinta y seis cuotas, el 12% (doce por ciento); hasta en
setenta y dos cuotas el 14% (catorce por ciento); hasta ciento ocho
cuotas, el 16% (dieciséis por ciento) y por mayor número de cuotas, el
18% (dieciocho por ciento).
El Banco de Previsión Social, para dar trámite a los pedidos de
consolidación, podrá exigir a los solicitantes, la presentación de los
recaudos que justifiquen el pago puntual de sus obligaciones con las
Cajas por el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1967 y la fecha
de su solicitud.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.

Artículo 5

   (Cese, caducidad y rehabilitación de los convenios). Treinta días
después del vencimiento del mes de cargo de cada cuota, el deudor caerá
automáticamente en mora, sin necesidad de previa intimación judicial ni
otro aviso.
El Banco de Previsión Social, en este caso, podrá ejecutar únicamente las
cuotas vencidas, si así lo justificase la importancia de su monto, con
independencia del resto de la deuda, a cuyo respecto subsistirán las
facilidades acordadas.
No obstante lo expuesto, caducará el convenio si el deudor incurre en
demora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, así como
también, si no abonare por el mismo período las obligaciones
correspondientes.
La caducidad del convenio aparejará la inmediata ejecución por el saldo
del crédito, con todos los recargos legales, a partir del atraso.
El Banco de Previsión Social podrá rehabilitar el convenio a solicitud
del deudor, siempre que éste asegure debidamente su cumplimiento
ofreciendo garantía real o personal o caución, que se juzguen bastantes
por el Banco.
En tal caso el plazo para el pago no podrá exceder de la mitad del que se
concedió originalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Bonificación tributaria). Las empresas que al 31 de mayo de 1967, se
encontraran al día tanto en el pago de los tributos corrientes como en el
de las cuotas de convenios que hubieren celebrado, gozarán de una
disminución de un 1% (uno por ciento) de la tasa de contribución patronal
en el curso del año 1968 y del 2% (dos por ciento) en el curso del año
1969, que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento de las obligaciones
legales y convencionales.
Este artículo sólo se aplicará a los contribuyentes de las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez y con referencia a sus obligaciones con respecto a
las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 13 y 19.

Artículo 7

   (Intervención y ejecución). En las situaciones previstas en los
artículos anteriores, una vez caído en mora el deudor, el Banco de
Previsión Social podrá intervenir o ejecutar a la empresa deudora según
lo juzgue más conveniente.
La intervención no tendrá otro objeto que el de retener periódicamente
las cantidades necesarias hasta completar la suma adeudada, acrecida con
los intereses legales y los gastos que se originen.
La intervención podrá cumplirse por funcionarios del Banco de Previsión
Social en forma extra-judicial siempre que así lo consienta expresamente
el deudor.
El Banco de Previsión Social establecerá previamente y mediante
reglamentación los requisitos y condiciones que deberán cumplir y
satisfacer los interventores para desempeñar el encargo, y podrá
removerlos cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Los interventores que cobren honorarios como tales, no percibirán su
sueldo como funcionarios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13.

Artículo 8

   (Certificados). El Banco de Previsión Social librará los certificados
de rigor, a las empresas y contribuyentes que se acojan a las facilidades
de pago y los renovará periódicamente mientras subsista el convenio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Plazo para el acogimiento). Fíjase el plazo de sesenta días, para que
los deudores de tributos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, formalicen el acogimiento al régimen que se
establece en los artículos anteriores, en cualquiera de sus oficinas.
Para los deudores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, el plazo
será de ciento veinte días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Las empresas deberán comunicar al Banco de Previsión Social, por
escrito del que conservarán copia sellada, todo cambio de domicilio. En
caso de no practicarse tal comunicación se tendrá por domicilio el
denunciado en último término ante el organismo, a todos los efectos
administrativos y judiciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares).
El Banco de Previsión Social podrá celebrar convenios de pago con
organismos públicos deudores de aportes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, en los casos en que la situación
financiera del organismo deudor acreditara, a juicio del Banco de
Previsión Social, la imposibilidad del cumplimiento regular del pago de
los aportes adeudados al 30 de junio de 1967.
En dichos convenios se fijará el monto total del crédito, el plazo de
pago, que no podrá ser en ningún caso superior a los ciento veinte meses,
y las demás condiciones que correspondan. Se establecerá además la parte
del crédito que el Banco de Previsión Social deberá percibir
necesariamente en efectivo, esto es, una entrega inicial y las cuotas
acordadas.
Fíjase el plazo de sesenta días para que los organismos públicos deudores
formalicen su acogimiento a este régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

   La celebración del convenio y el pago de la primera cuota, facultarán
al Banco de Previsión Social para expedir el certificado previsto por el
artículo 87 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los organismos públicos que cumplan con el convenio y con los aportes
generados por nuevas obligaciones, se tendrán como estando al día en los
pagos, a los efectos que correspondan.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley No.
13.426, de 2 de diciembre de 1965.
Lo establecido en los artículos anteriores y en el presente no será
aplicable a los pagos de aportes que atiende el Ministerio de Hacienda,
el que convendrá con el Banco de Previsión Social las formas de pago que
fueren del caso.

Artículo 14

   El Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto el convenio en los
siguientes casos;

A) Si el organismo deudor omite abonar dos cuotas mensuales consecutivas.
B) Si el organismo deudor se atrasa dos meses consecutivos en el
   cumplimiento de sus aportaciones normales.
     En estos casos, el Banco de Previsión Social no expedirá el
certificado de rigor.

Artículo 15

   (*)



(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 143.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Sustitúyese lo dispuesto por los artículos 1o. de la ley No. 12.143,
de 19 de octubre de 1954, 7o. de la ley No. 12.934, de 24 de octubre de
1961 y 37 de la ley No. 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el
siguiente:

  "Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1966 tengan adeudos
con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por cuya
causa no entraron al goce de la pasividad, conforme con la ley número
11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo 1o., podrán acogerse al
régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes".

Artículo 17

   El Banco de Previsión Social podrá disponer de cualquiera de los
fondos que administra, a los fines de dar cumplimiento de la totalidad de
las obligaciones de cada uno de los sectores que lo integran y de las
pensiones a la vejez. El uso de dichos fondos será en carácter de
oportuno reintegro en un plazo no mayor de noventa días.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Fecha de aplicación). Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo entrarán en vigor, a todos sus efectos, a partir del día primero
del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 19

   El régimen establecido en este Capítulo se aplicará, en lo pertinente,
a las aportaciones de Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 6o.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Se mantiene lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley N.o 8.634, de
18 de junio de 1930, modificativas y concordantes, en lo referente a las
aportaciones normales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
El Banco de Previsión Social deberá expedir el certificado
correspondiente dentro de los noventa días de presentados, por parte del
interesado, los recaudos necesarios, vencidos los cuales se dará por
cumplido el extremo exigido en el artículo 6o. de la ley referida.

CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES

Artículo 21

   El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos por
un monto no mayor de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) a un interés
no superior al 12% (doce por ciento) anual, a todo productor agropecuario
o industrial que haya contraído ante acreedores particulares, Banca
Oficial o privada y Cajas Populares, deudas vinculadas con el giro normal
de esos negocios y a los deudores por todo concepto del Instituto
Nacional de Colonización, y cuyo pago en las circunstancias actuales
supusiera una real descapitalización.
Los acreedores particulares a que se refiere el inciso precedente deberán
tener la calidad de productores agropecuarios, de cooperativas
agropecuarias o tratarse de la Cooperativa Nacional de Productores de
Leche.
En el caso de deudas ante acreedores particulares, sólo se tendrán en
cuenta las documentadas en escrituras públicas de fecha anterior al 1o.
de julio de 1967 o en vales, conformes o pagarés reconocidos o dados por
reconocidos, judicialmente, antes de la misma fecha.
Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de
los próximos ciento ochenta días, siempre que hayan sido contraídas antes
del 1o. de julio de 1967.
Las Cooperativas Agropecuarias en actividad y amparadas en la ley N.o
10.008, de 5 de abril de 1941, con antigüedad superior a tres años de
funcionamiento, que justifiquen fehacientemente, ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la existencia de deudas contraídas con
sus asociados, con anterioridad al 1o. de julio de 1967, deberán obtener
del referido Banco, los créditos a que se refiere este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 24, 25, 27 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Para obtener los créditos a que se refiere el artículo anterior,
deberá el interesado presentarse dentro de los noventa días de la fecha
de promulgación de la presente ley ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay con un estado de situación y un detalle de todas sus deudas,
especificando las que mantenga con los acreedores particulares, la Banca
Oficial o privada, Cajas Populares o Instituto Nacional de Colonización.
El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación
planteada y dentro de los ciento ochenta días de presentada la solicitud,
deberá determinar si el deudor se encuentra en la situación de real
descapitalización prevista en el artículo 21, en cuyo caso concederá el
préstamo y fijará los plazos y forma de concertación y amortización del
mismo. El plazo no podrá exceder de cinco años.
El préstamo comprenderá la deuda o deudas contraídas en moneda nacional,
más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las comisiones y
tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión del préstamo.
Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 1o. de julio de 1967.
Los tributos y los costos referidos serán abonados a la institución
acreedora, la que para hacerlos efectivos, podrá girar por los
respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de
este artículo. 
El importe total del préstamo será depositado en una cuenta especial que
se abrirá para cada institución acreedora en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro total o parcial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26.
El depósito en la referida cuenta determinará la cancelación de la
obligación del deudor frente a la institución acreedora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 23

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir, para la
nueva operación, el mantenimiento de todas las garantías existentes o exigir otras nuevas, adecuadas a la situación del deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 29.

Artículo 24

   El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República
Oriental del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo
establecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de los
mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados de
la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud
de lo establecido por el artículo 22 de esta ley, sólo podrá ser colocado
en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial y de
los plazos mínimos que fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su
inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no 
pagarán por ello más del 12% (doce por ciento) de interés anual y un
porcentaje de hasta el 6% (seis por ciento) anual por concepto de
comisiones y gastos. Se exceptúa de esta disposición al Instituto
Nacional de Colonización y a los acreedores particulares mencionados en
el artículo 21, que podrán disponer de los importes del modo que
consideren más conveniente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los
créditos a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros
de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, según lo establecido por el artículo 22
de esta ley. El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de
las normas de la presente ley, por parte de los Bancos privados y Cajas
populares y de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo
establecido en los artículos anteriores.
   Las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos
serán sancionados, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con
multas de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 500.000.00 (quinientos mil
pesos) quedando además facultado dicho Banco para proponer al Poder
Ejecutivo, suspender o anular la autorización de funcionamiento de la
institución infractora.
Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de
los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá una línea
de crédito especial, para la asistencia a los productores agropecuarios
perjudicados por los factores climáticos ocurridos en el país en el
período comprendido entre el 1.o de octubre de 1966 y la fecha de
vigencia de la presente ley con fines de reposición o reparación de los
daños emergentes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay adoptará las medidas
conducentes a la comprobación de los hechos en que se fundamenta la
petición.
A los efectos establecidos en el inciso primero de este artículo,
autorízase al Banco Central del Uruguay para redescontar al Banco de la
República Oriental del Uruguay, los documentos originados en los
préstamos que se otorguen y de conformidad con el artículo 20, apartado
B) de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, en la nueva redacción dada
en la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964.
Los créditos que por esta disposición conceda el Banco de la República
Oriental del Uruguay, deberán serlo por montos, plazos, y amortizaciones
adecuados al tipo y entidad de los perjuicios sufridos.
Tendrá en cuenta además, especialmente, las características de las
producciones intensivas y los efectos inmediatos que su deterioro tiene
en el consumo nacional.
Estos créditos serán otorgados independientemente de lo dispuesto en el
artículo 21.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 28

   A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el Banco
de la República Oriental del Uruguay no aceptará nuevas solicitudes de
crédito de productores agropecuarios o industriales, por el régimen
establecido en la ley N.o 13.141, de 4 de julio de 1963.

Artículo 29

   Exonérase del impuesto establecido en el artículo 32 de la ley N.o
13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sus modificativas a los créditos
que conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de
los artículos 21 y 25 de esta ley.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

GESTIDO - ENRIQUE VESCOVI - AMILCAR VASCONCELLOS 

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