CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 20
Se mantiene lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley N.o 8.634, de
18 de junio de 1930, modificativas y concordantes, en lo referente a las
aportaciones normales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
El Banco de Previsión Social deberá expedir el certificado
correspondiente dentro de los noventa días de presentados, por parte del
interesado, los recaudos necesarios, vencidos los cuales se dará por
cumplido el extremo exigido en el artículo 6o. de la ley referida.