CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES
Artículo 28
A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el Banco
de la República Oriental del Uruguay no aceptará nuevas solicitudes de
crédito de productores agropecuarios o industriales, por el régimen
establecido en la ley N.o 13.141, de 4 de julio de 1963.