ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE COMPENSACIONES. ESTABLECIMIENTOS TABACALEROS




Promulgación: 03/08/1967
Publicación: 08/08/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1371
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.

Artículo 2

Los recursos que por las leyes de referencia se vertían en la cuenta 
correspondiente de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34, pasarán 
desde la fecha de promulgación de esta ley, a engrosar el Fondo de Seguro de Paro, a cuyo cargo quedará el servicio de las obligaciones a que se refiere el artículo 1.o. Las contribuciones destinadas por las distintas leyes a financiar las obligaciones establecidas por la ley N.o 12.930, se seguirán vertiendo al Fondo de Seguro de Paro, una vez que se hayan satisfecho dichas obligaciones.
A partir de ese momento, el Banco de Previsión Social, verterá en el 
Fondo creado por el artículo 81 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que pasará a denominarse "Fondo del Centro Electrónico y del Servicio de Mano de Obra y Empleo", hasta el 5 % del equivalente de las contribuciones aludidas y de las economías de su Fondo Principal de 
Seguro de Paro, derivadas de la vuelta a la actividad de los beneficiarios.

Ayuda