ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE COMPENSACIONES. ESTABLECIMIENTOS TABACALEROS




Promulgación: 03/08/1967
Publicación: 08/08/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1371
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.

Artículo 1

Cométese al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, (Banco de Previsión Social), la 
aplicación y administración del servicio de compensaciones y demás beneficios establecidos por la ley N.o 12.930, de 16 de octubre de 1961 y las leyes concordantes y complementarias.
Los derechos reconocidos a los beneficiarios, quedarán supeditados al 
cumplimiento del requisito previsto por el artículo 33 de la ley N.o 
9.196, de 11 de enero de 1934. El registro será llevado por el Servicio de Mano de Obra y Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien asimismo realizará el contralor de las incompatibilidades del artículo 8.o de la ley N.o 12.930. Todo ello, en el cuadro de las disposiciones de los artículos 17 y siguientes de la ley N.o 9.196 y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El Departamento de Seguro de Paro al que se comete el servicio de las 
compensaciones y demás beneficios se hará cargo de estas obligaciones a 
partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley. Los atrasos serán 
atendidos en la medida que se le viertan los recursos afectados por la ley N.o 12.930 y sus complementarias.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Los recursos que por las leyes de referencia se vertían en la cuenta 
correspondiente de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34, pasarán 
desde la fecha de promulgación de esta ley, a engrosar el Fondo de Seguro de Paro, a cuyo cargo quedará el servicio de las obligaciones a que se refiere el artículo 1.o. Las contribuciones destinadas por las distintas leyes a financiar las obligaciones establecidas por la ley N.o 12.930, se seguirán vertiendo al Fondo de Seguro de Paro, una vez que se hayan satisfecho dichas obligaciones.
A partir de ese momento, el Banco de Previsión Social, verterá en el 
Fondo creado por el artículo 81 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que pasará a denominarse "Fondo del Centro Electrónico y del Servicio de Mano de Obra y Empleo", hasta el 5 % del equivalente de las contribuciones aludidas y de las economías de su Fondo Principal de 
Seguro de Paro, derivadas de la vuelta a la actividad de los beneficiarios.

Artículo 3

Dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la promulgación de
la presente ley, el Banco de Previsión Social informará al Poder 
Ejecutivo y a la Asamblea General, sobre la forma en que se van 
cumpliendo las obligaciones que esta ley le impone y su relación con los
ingresos, así como de las soluciones definitivas que estime necesario 
adoptar para la mejor administración del Seguro.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

GESTIDO - ENRIQUE VESCOVI


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