Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.
Artículo 3
Dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la promulgación de
la presente ley, el Banco de Previsión Social informará al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General, sobre la forma en que se van
cumpliendo las obligaciones que esta ley le impone y su relación con los
ingresos, así como de las soluciones definitivas que estime necesario
adoptar para la mejor administración del Seguro.