LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 21
Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales
disposiciones contenidas en la ley NO. 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus
modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes
vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:
A) Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.
B) Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de
divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar
las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y
resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la
República Oriental del Uruguay.