LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
Agrégase un 4 o/oo (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo
de sellos establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de
la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Fíjase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el
artículo 44 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 627/967 de 19/09/1967.
Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos
adicionales:
1) Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas
únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales
y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el
precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o
documentos equivalentes.
2) Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el
inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento)
sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las
facturas o documentos equivalentes.
3) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
artículo 306 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
4) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
artículo 304 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
5) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto a la sidra establecido
en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.
6) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
inciso 11 del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964, modificado por la Ley N.o 13.583, de 9 de febrero de 1967.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 627/967 de 19/09/1967.
A partir del 1.o de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las
exportaciones por los artículos 2.o de la Ley N.o 2.609, de 7 de
noviembre de 1899; 1.o de la Ley N.o 5.156, de 16 de setiembre de 1914;
67 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 7.o de la Ley N.o
11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables exclusivamente a las
exportaciones de lanas.
Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e
industrializadas gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes.
A partir del 1.o de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el
Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
A los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de
interpretación que establece la nueva nomenclatura, fíjase un plazo de
ciento veinte días a partir del 1.o de enero de 1968 durante el cual los
importadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente ley.
El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se
establezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes
aduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico
internacional, dando cuenta a la Asamblea General.
A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que
resulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad - valorem porcentual complexivo
que resulte del derecho general, más el específico convertido en ad - valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la
patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos,
aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos item de la
nomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los
aumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará
con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más
o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de
cinco.
El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros
más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros,
ajustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal
resulte mayor o menor de cinco.
Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $
1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los
trabajos y publicaciones de adecuación de las nomenclaturas del comercio
exterior, con la exclusión de contratación de personal.
Deróganse, el artículo 36 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967,
y los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Fíjase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley,
para que las sociedades cuyas acciones continuaren siendo total o parcialmente al portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes
que se hicieren a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar
sus acciones en nominativas.
Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y
las modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma
legal, dentro del plazo establecido en este artículo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 516.
Ver en esta norma, artículos:11 y 13.
Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus
estatutos a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior.
Las acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas
de pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado.
Si las acciones no presentadas a la conversión, representasen el 50 %
(cincuenta por ciento) o más del capital integrado de la Sociedad, ésta
se considerará disuelta de pleno derecho.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen
establecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente
las siguientes condiciones:
A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a
actividades distintas a la explotación agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del
objeto social.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se
aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles
comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación
de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes
contratantes ni respecto de terceros.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la
promulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9o. a 12,
inclusive.
El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los
valores computables para el cálculo de la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco
de Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.
Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas
Generales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados.
Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por
acciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda.
El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del
balance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones
que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del avalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.
La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la
suma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente.
Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto
adicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966,
siendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 627/967 de 19/09/1967.
Ver en esta norma, artículo:19.
El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la
siguiente forma:
A) Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya
realizado a la fecha de promulgación de esta ley, por todo concepto, en
los organismos de crédito internacional en los que el país tenga
participación por autorización legal.
B) Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva capitalizar.
Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales
disposiciones contenidas en la ley NO. 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus
modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes
vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:
A) Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.
B) Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de
divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar
las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y
resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la
República Oriental del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica,
se regirá por lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., (con excepción del inciso e), 6o., 7o., 8o., 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución.
El Banco Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos
jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución y esta ley.
El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y
atribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley No. 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u
operaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.
El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestaciones de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuídas por normas legales o administrativas.
El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y
condiciones que establezca:
1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:
A) Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento
ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías,
materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los
créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.
B) Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un
plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones
de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los
créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo
los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de
colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de
programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la
opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco
Central del Uruguay.
Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos
podrán ser sustituídos por certificados que los representen, de
acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central
del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime
conveniente.
C) Los títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en caución del
Poder Ejecutivo. (*)
2) A los Bancos privados y Cajas Populares:
Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento
ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias
primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos
llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá
ser la de la institución solicitante.
3) Al Banco Hipotecario del Uruguay:
Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero con destino a construcción.
4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal:
Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y
documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero
con destino a construcción.
También podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes
especiales.
Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley No. 9.808, de 2
de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2o. de la
ley No. 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley.
(*)Notas:
Numeral 1), literal C) agregado/s por: Ley Nº 14.012 de 03/09/1971
artículo 2.
Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos
susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario
declaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito.
Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central
del Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que
haya emitido:
1) A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos
redescontados.
2) A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21
(inciso B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin
restricción alguna o se vea gravada en cualquier forma.
3) A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia
extraordinaria a que hace referencia el artículo 29.
4) A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que
hace referencia el artículo 31.
5) Según lo dispuesto por leyes vigentes que prevean otras formas de
rescate del circulante emitido.
Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco
Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones
dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que
impongan pagos en moneda extranjera:
A) Cuando se trate de operaciones financieras.
B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o
puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.
Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso
de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con
multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se
refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la
Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder
Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.
A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central
del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las normas del derecho común.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la
República Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.
El Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para
cubrir el monto de esa cartera.
Hasta tanto se apruebe la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay,
para las operaciones que éste realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán los límites y requisitos previstos en el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas.
Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de
instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una
nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando
entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.
(*)
Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude
el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir
de la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de
tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será
aplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo
1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra
Sociedad).
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
688.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 625 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 33.
La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N.o 9.756, de 10 de enero de 1938.
La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de
atracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueren la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.
A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay
determinará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.
La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del
artículo 18, de la ley N.o 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción
dada por la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es
confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada.
Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en
liquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar
gravadas con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Concédese a las instituciones comprendidas en el inciso precedente un
plazo de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.
Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser
actualizados anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.
Los activos de las empresas bancarias privadas podrán también
actualizarse anualmente, previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad con las normas tributarias.
Declárase que la ley N.o 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para
todas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones de crédito o
préstamo realizadas por el Departamento de Negocios con el Exterior del
Banco de la República Oriental del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos.
Constituirá título ejecutivo la liquidación que practiquen las
instituciones bancarias del Estado y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para el cobro de:
A) Multas cuya aplicación le haya sido cometida por ley.
B) Obligaciones emergentes de operaciones de cambio referentes a
exportaciones e importaciones.
Modifícase el artículo 10 de la ley N.o 5.649, de 21 de marzo de 1918, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco
años contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que ésta fuere renovada antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1.232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribir sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda".
La presente modificación se aplicará también a las inscripciones vigentes
a la fecha de publicación de esta ley.
Prorrógase por doce meses, a partir del 1.o de noviembre de 1967, el
aumento del impuesto único a la actividad bancaria establecido por el artículo 1.o de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los incisos c) y d) del artículo 2.o de la citada ley N.o 13.479.
Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de
productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en la Ley N.o 13.268, de 9 de julio de 1964, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N.o 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente ley.
Elévase hasta el 40% (cuarenta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964.
Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50%)
del valor FOB, para los productos de lana industrializada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 445.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 46.
Autorízase al Poder Ejecutivo durante el término de un año, a partir
de la promulgación de la presente ley, a rebajar la tasa de los impuestos
que gravan las transacciones de las empresas que ajusten su política de
precios a las directivas que aquél les imparta, en la medida necesaria
para lograr los objetivos que se proponga en materia de artículos de consumo esencial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco
Central del Uruguay podrá otorgar líneas de créditos especiales para el
financiamiento de las empresas que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales.
Las empresas que violaren los convenios que hubieren celebrado con el
Poder Ejecutivo sobre precios y abastecimiento de artículos de consumo
esencial, se harán pasibles de las sanciones establecidas por la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por
una sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá directamente del producido del fondo de detracciones y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta completar la cantidad arriba indicada.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos:
A) Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para
adquisiciones de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el
artículo 37 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
B) Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos
millones de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a
los fines del cumplimiento del artículo 12 de la ley No. 10.940, de 19
de setiembre de 1947.
C) Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de
prenda industrial sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para
equipamiento del organismo.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda
facultado para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2o. a 6o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1o. y 4o. del artículo 2o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Fíjanse en $ 1.000.00 (un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil
pesos) los límites mínimo y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los artículos 24 y 26 y disposiciones concordantes, de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
La aplicación de las penas establecidas por la ley No. 10.940, de 19
de setiembre de 1947, se ajustará a las siguientes disposiciones:
El monto y, en su caso, la naturaleza de la sanción, se regularán según
la gravedad del o los actos penados. La gravedad de las infracciones se
apreciará atendiendo al monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o los actos reprimidos; a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para reproducir la
infracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales
de su conducta.
La resolución hará expresa mención de los elementos en que se funde para
determinar el monto y naturaleza de las sanciones impuestas.
Se penará como una sola infracción a las disposiciones de la ley No.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o reglamentarias.
Podrá exonerarse de toda sanción:
1) A los responsables por infracciones de la ley número 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones, de naturaleza meramente
formal, cuando de las circunstancias surja que no ha existido peligro
real de lesionar los intereses protegidos por la reglamentación
violada.
2) A los responsables por infracciones de carácter leve cuyos
establecimientos o montos de operaciones sean de pequeña entidad.
Las infracciones de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de
sus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas. En caso
de infracción permanente el término de la prescripción comenzará a correr
desde que cesare la ejecución.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación de los
procedimientos administrativos tendientes a reprimir la infracción.
No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde
que cesare la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos.
Las penas impuestas de acuerdo con la ley No. 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, se extinguirán a los cinco años contados desde la fecha en que
hubiere recaído resolución ejecutable administrativa o judicialmente, si
no se hubiere iniciado la ejecución en la vía correspondiente.
A los efectos de la fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá
determinar el número máximo de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos de primera necesidad.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará
exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales
y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.
Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo estarán exentas, además
del sellado, de estampillas de Biblioteca. También estarán exentos del
tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores.
Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo, referidas a su actividad comercial, estarán exentas de sellado y estampillas de biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos
que celebre con sus proveedores y compradores, referidos a su actividad
comercial. (*)
Las sanciones previstas en la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
serán aplicadas en todos los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuere el punto del territorio nacional en que se cometa la infracción.
La disposición a que se refiere el artículo anterior se aplicará para el
cálculo del índice de revaluación que deberá regir a partir del 1.o de julio de 1967.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos
creados por esta ley la suma de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos mil pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia que se detallan a continuación:
CAPITULO I
OBRAS DE ARQUITECTURA
Apartado "a"
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO
Numeral Designación de la obra Importe
______ __________________ ______
1) Escuela Industrial de Colón
(Terminación de la 1.a etapa)....... $ 10.000.000.00
2) Escuela Industrial de Treinta y
Tres (Continuación de obras)........." 10.000.000.00
3) Escuela Agraria "La Carolina"
(Terminación de una etapa de obra).. " 5.000.000.00
4) Para la realización de obras de
remodelación y ampliación de la
Escuela Industrial de Enología "Pte.
Tomás Berreta"...................... " 7.000.000.00
___________
Total del grupo................... $ 32.000.000.00
Apartado "b"
5) Para cubrir el aporte Nacional que
corresponde al Programa de Viviendas del
Municipio de Soriano, en el contrato
celebrado por la República con el Banco
Interamericano de Desarrollo............ $ 25.000.000.00
____________
Total del Capítulo I...... $ 57.000.000.00
CAPITULO II
VIVIENDAS ECONOMICAS
Numeral Designación de la obra Importe
_______ _____________________ _______
6) Terminación de obras ya iniciadas bajo
convenio con el Banco Interamericano de
Desarrollo............................... $ 63.000.000.00
7) Terminación de obras totalmente
financiadas por INVE (N.o 17 Colón N.o 20
Barrio Sur, ley N.o 12.531)............. " 17.000.000.00
8) Obras a iniciar bajo convenio con el Banco
Interamericano de Desarrollo............ " 50.000.000.00
_______________
Total del Capítulo II...... $ 130.000.000.00
CAPITULO III
AEROPUERTOS
Numeral Designación de la obra Importe
_______ __________________ _______
9) Plan de Emergencia para el Aeropuerto
Nacional de Carrasco..................... $ 50.000.000.00
____________
Total del Capítulo III..... $ 50.000.000.00
CAPITULO IV
OBRAS DE ARQUITECTURA (II)
Apartado "a"
1ra.) ENSEÑANA PRIMARIA
Numeral Escuela No. Designación de obra Importe
10) 101 a 136 (Aires Puros) Montevideo
(Continuación de obras) ................ $ 10.000.000.00
11) 33, 66, 84 (Villa Muñoz) Montevideo
(Terminación aulas)..................... " 2.000.000.00
12) 44 y 73 (Unión) Montevideo
(Construcción aulas).. .................. " 12.500.000.00
13) 55 y 123 (Maroñas) Montevideo
(Terminación)............................." 3.000.000.00
14) 34 y 166 (Peñarol) Montevideo
(Habilitación 1.er block de aulas y
servicios)................................" 8.000.000.00
15) 28 y 80 (Unión) Montevideo
(Terminación grupo aulas).................." 6.000.000.00
16) 68 (San José) (Terminación)......" 1.200.000.00
17) 13 (Mariscala-Lavalleja)
(Terminación)............................." 2.000.000.00
_____________
Total del grupo 1ra.......... $ 44.700.000.00
2da.) SALUD PUBLICA
Numeral Designación de la obra Importe
18) Hospital Vilardebó (Remodelación)............$ 4.500.000.00
19) Hospital Río Branco (Terminación)............" 4.500.000.00
20) Hospital Pasteur (Remodelación y
reparaciones)................................" 3.500.000.00
21) Colonia Etchepare (Remodelaciones,
instalaciones, etc.)........................." 10.100.000.00
22) Hospital Maciel (Remodelación). .........." 5.750.000.00
23) Hospital Pedro Visca (Montacargas,
remodelaciones y reparaciones varias)... " 6.000.000.00
24) Hospital Pereira Rossell (Reparaciones y
remodelaciones).............................." 11.000.000.00
25) Asilo Piñeyro del Campo (Reparaciones
generales y muro de cerramiento)............." 1.850.000.00
26) Escuela de Nurses "Carlos Nery" (Miramar)
(Reparaciones diversas)......................" 1.300.000.00
27) Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa....." 9.000.000.00
____________
Total del Grupo 2da.......... $ 54.000.000.00
RESUMEN CAPITULO IV
Total Grupo 1ra......... $ 44.700.000.00
Total Grupo 2da......... " 54.000.000.00
___________
Total Capítulo IV........$ 98.700.000.00
_____________
RESUMEN GENERAL
Capítulo I...........................$ 57.000.000.00
Capítulo II.........................." 130.000.000.00
Capítulo III........................." 50.000.000.00
Capítulo IV.........................." 98.700.000.00
____________
Total.............$ 335.700.000.00
_____________
El Ministerio de Obras Públicas podrá disponer anualmente de las mismas
partidas autorizadas por los apartados "G" "Estudios", artículo 1.o de la ley N.o 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con cargo al Tesoro de Obras Públicas.
Para la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán
imponerse las servidumbres de paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3.o y 4.o del artículo 55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación.
Destínase la suma de $ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de
pesos) para la realización de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de acuerdo al siguiente detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse en un 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo de Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a la extensión territorial de cada departamento.
Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, los Gobiernos
Departamentales presentarán al Poder Ejecutivo las listas de las obras a
realizar, ordenadas según su urgencia, y sin incluir obras que no puedan
iniciarse o reiniciarse antes de transcurridos seis meses de la
promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 216.
Las partidas correspondientes a los créditos votados en el artículo 67 y
referidas a cada una de las obras cuya presentación se prevé en el
artículo anterior, serán entregadas contra la presentación de los certificados de obras respectivos o los comprobantes de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas.
El producido de los tributos creados por la presente ley, en la parte que
corresponda, será vertido inmediatamente de percibido, en el Tesoro de
Obras Públicas con el destino específico señalado en los artículos 64 y 67.
Auméntase para el año 1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de
pesos) el subsidio a los fertilizantes establecido por el artículo 139 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 22 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Destínase la suma de $ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos)
para ser vertidos mensualmente, durante seis meses a partir del mes siguiente al de la sanción de la presente ley, distribuidos como sigue: $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales.
Los funcionarios del Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los
beneficios sociales establecidos en el artículo 10 de la ley N.o 13.586,
de 13 de febrero de 1967, ni los futuros aumentos de similar naturaleza que se acuerden en leyes posteriores, mientras presten funciones en el exterior.
(Expedientes en trámite). Todos los expedientes sucesorios así como las
actuaciones relativas a donaciones y operaciones gravadas por los
impuestos establecidos por el artículo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hiciere más de treinta días que se encontraren en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que hubiere recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más trámite a las oficinas de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible", por aplicación de las normas establecidas en la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.