LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 08/09/1967
Publicación: 12/09/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1609

Referencias a toda la norma

TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA

Artículo 26

   El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y 
condiciones que establezca:

1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:

   A) Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento
      ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías,
      materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los
      créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.

   B) Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un
      plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones 
      de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los
      créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo
      los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de
      colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de
      programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la
      opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco
      Central del Uruguay.

    Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos
   podrán ser sustituídos por certificados que los representen, de 
   acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central
   del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime 
   conveniente.

   C) Los títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en caución del 
Poder Ejecutivo. (*)


2) A los Bancos privados y Cajas Populares:

    Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento
   ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias
   primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos
   llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá
   ser la de la institución solicitante.

3) Al Banco Hipotecario del Uruguay:

    Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero    con destino a construcción.

4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal:

    Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y
   documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero
   con destino a construcción.

También podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes 
especiales.
Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley No. 9.808, de 2 
de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2o. de la 
ley No. 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley.

(*)Notas:
Numeral 1), literal C) agregado/s por: Ley Nº 14.012 de 03/09/1971 
artículo 2.
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