LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 08/09/1967
Publicación: 12/09/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1609

Referencias a toda la norma

TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA

Artículo 27

Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos 
susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario 
declaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito.
Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central 
del Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.
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