LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 30
Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco
Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones
dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que
impongan pagos en moneda extranjera:
A) Cuando se trate de operaciones financieras.
B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o
puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.
Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso
de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con
multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se
refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la
Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder
Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.