LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 31
A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central
del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las normas del derecho común.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la
República Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.
El Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para
cubrir el monto de esa cartera.