LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO I - POLITICA TRIBUTARIA CAPITULO I - TRIBUTOS PERMANENTES SECCION II - Nomenclaturas de Aranceles
Artículo 6
El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se
establezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes
aduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico
internacional, dando cuenta a la Asamblea General.
A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que
resulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad - valorem porcentual complexivo
que resulte del derecho general, más el específico convertido en ad - valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la
patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos,
aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos item de la
nomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los
aumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará
con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más
o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de
cinco.
El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros
más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros,
ajustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal
resulte mayor o menor de cinco.