Déjanse sin efecto para la zafra del año 1967, las exigencias del
artículo 5o. y parte final del artículo 8o. de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificados por la ley N.o 13.108, de 23 de octubre de 1962, para los trabajadores citrícolas de los Departamentos de Salto y Paysandú, afectados por la desocupación derivada de los accidentes climáticos ocurridos, a los efectos de obtener los beneficios del Seguro de Paro instituido por la primera de las leyes mencionadas, sus modificativas y complementarias.