BENEFICIOS PARA TRABAJADORES CITRICOLAS POR AFECTACION CLIMATICA. SALTO Y PAYSANDU




Promulgación: 30/11/1967
Publicación: 06/12/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2076

Artículo 1

Déjanse sin efecto para la zafra del año 1967, las exigencias del 
artículo 5o. y parte final del artículo 8o. de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificados por la ley N.o 13.108, de 23 de octubre de 1962, para los trabajadores citrícolas de los Departamentos de Salto y Paysandú, afectados por la desocupación derivada de los accidentes climáticos ocurridos, a los efectos de obtener los beneficios del Seguro de Paro instituido por la primera de las leyes mencionadas, sus modificativas y complementarias.

Artículo 2

El derecho a los beneficios citados se alcanza, cumpliendo con las 
condicionantes que se expresan: haber iniciado la zafra del año actual o 
figurar actuando en la correspondiente al año 1966.

Artículo 3

El jornal a considerar a los efectos de esta liquidación será el 
establecido por Laudo o Convenios Colectivos debidamente registrados para la zafra 1967, referido a las actividades que el trabajador documente al cesar.

Artículo 4

Fíjase un plazo de treinta días a contar del día primero del mes 
siguiente a la promulgación de esta ley, para que los trabajadores amparados por este beneficio, soliciten la prestación correspondiente.
Vencido ese término, se consideran caducados los derechos especiales a la 
percepción del Seguro de Paro, establecidos por esta ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

GESTIDO - GUZMAN ACOSTA Y LARA
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