El ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 95 de esta ley
sin la necesaria habilitación, será sancionado con el triple del importe
de la tasa correspondiente, con excepción de los que expendan bebidas
alcohólicas al detalle, que serán sancionados con una multa de hasta $
100.000.00 (cien mil pesos) en Montevideo y hasta $ 60.000.00 (sesenta
mil pesos) en los demás departamentos. En caso de reincidencia se
procederá además, al cierre del comercio por seis meses la primera vez
y un año las subsiguientes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.