PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

DETRACCIONES

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 6.

IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 7.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 9.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 10.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 11.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 14.

Artículo 15

Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de 
cultivo previstas por el artículo 3.o de la ley N.o 13.603, de 28 de 
julio de 1967, sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen
referencia el artículo 30 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, y
el artículo 18 inciso g) de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Sin perjuicio de los medios probatorios de recibo que se puedan producir 
a los efectos previstos por el presente artículo, los arrendatarios que 
se propongan introducir mejoras de cultivo podrán dirigirse a la Oficina
Regional del Ministerio de Ganadería y Agricultura, solicitando la 
respectiva inspección para establecer el estado del predio.
La inspección deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez 
días de anticipación, por telegrama colacionado.
Practicada la inspección, se labrará acta de lo actuado con la 
constancia de la presencia o ausencia del arrendador o persona que lo 
represente y/o su negativa a suscribirla.
Este artículo es de orden público. (*)

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 17.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 18.

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 19.

Artículo 20

Encomiéndase a la Dirección General de Catastro la formación de 
una Sección Especializada denominada "Registro Nacional de Propietarios y 
Arrendatarios de Inmuebles Rurales" dentro del Registro Nacional de 
Propietarios de Bienes Inmuebles (Catastro Subjetivo), reimplantado por el artículo 231 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Se inscribirán en el Registro la totalidad de los inmuebles rurales o 
cuotas indivisas sobre los mismos que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o medianero.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el alcance de dichas inscripciones.
Por concepto de derecho de registro se abonará 1/1000 (un milésimo) del 
valor de aforo de las superficies inscriptas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 88/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 21

Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así 
como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes deberán 
prestar declaración jurada ante la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente ley.
La omisión de la presentación de las declaraciones juradas será 
sancionada con multa de $ 100 (cien pesos) a $ 10.000 (diez mil 
pesos). (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 140.
Reglamentado por: Decreto Nº 88/968 de 01/02/1968.
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 22

No se podrán registrar contratos de arrendamiento ni de aparcerías 
en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se exhibe la 
constancia de haberse registrado previamente en el Registro Nacional de 
Propietarios y Arrendatarios de Bienes Inmuebles, el o los titulares de 
dichos contratos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 88/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 23

Vencido el plazo establecido por el artículo 21 ninguna dependencia pública administrativa o judicial podrá dar curso a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles rurales, si previamente no se exhibe constancia de su inscripción en el Registro expedida 
por la Dirección General de Catastro. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 88/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 24.

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 25.

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 26.

Artículo 27

(*)
    

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 27.

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 28

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
5 inciso 3º).

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
12, 23, 25, 27 Derogada/o, 28 Derogada/o, 32, 34, 36, 41 y 42.
Referencias al artículo

Artículo 30

La productividad básica por hectárea a que se refiere el artículo 26 de 
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, será
el equivalente a 5.2 kilogramos de lana, 41.6 kilogramos de carne bovina
en pie y 8 kilogramos de carne ovina en pie. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968.

Artículo 31

A los efectos de la determinación de la renta agropecuaria a que 
se refiere el artículo 26 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 
1960 y modificativas la productividad básica corresponderá al valor real
de la hectárea, medio del país determinado en base a los avalúos 
practicados por la Dirección General de Catastro de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960.

La renta bruta por hectárea guardará con la productividad básica, la 
misma relación que el valor real unitario del inmueble con el valor real
de la hectárea medio del país. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Derógase el artículo 34 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 
1967.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 32.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
38 inciso 1º), párrafo 1º).

Artículo 34

(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas).- Las modificaciones establecidas a los artículos 5.o, 12, 26,
27, 28, 32, 34, 36, 38 y 42 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1967. Las
correspondientes a los artículos 23 y 25 para los Ejercicios iniciados a
partir del 1.o de enero de 1967.

Artículo 35

Las tasas establecidas en el artículo 2.o de la N.o 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, y modificativas, quedarán fijadas en los siguientes
porcentajes:

      Inciso 3.o - Dividendos o utilidades distribuidas a partir del 1.o
de enero de 1968, por las personas jurídicas de derecho privado
constituídas en el país: 25% (veinticinco por ciento).
      Inciso 9.o - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1.o
de enero de 1968: 35% (treinta y cinco por ciento).
      Inciso 11 - Rentas que se giren o acrediten a partir del 1.o de enero de 1968 por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz: 25% (veinticinco por ciento) rentas de fuente uruguaya de las
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por
intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, percibidas a
partir del 1.o de enero de 1968: 40% (cuarenta por ciento).

La tasa unificada a que se refiere el segundo párrafo del inciso 11
comprende el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y las que 
se establecen en el primer párrafo del inciso 11.
Las disposiciones establecidas en los incisos 7.o, 8.o y 12 se regirán 
por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 36

(Retenciones).- La tasa máxima de retención a que se refiere el artículo 
43, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus 
modificativas será del 55% (cincuenta y cinco por ciento). Fíjanse en el 
55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas de retención a que se 
refieren el inciso 1.o del artículo 45 y el artículo 46 de la ley N.o 
12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas. (*)

IMPUESTO ADICIONAL A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 37

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

(Derogación).- Derógase el inciso 2.o del artículo 105, de la ley N.o 
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. (*)

Artículo 39

Elévase el mínimo no gravado de renta bruta ficta agropecuario
establecido en el inciso 2.o del artículo 102 de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas a $ 2:000.000 (dos millones de 
pesos). (*)

                      

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 40

(Sujeto pasivo). Créase con destino a Rentas Generales un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos 
familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con 
denominación impersonal, de las personas jurídicas constituídas en el 
país por la parte de su capital accionario al portador y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver en esta norma, artículo: 43.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 41

(Núcleo familiar).- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus 
bienes propios y la mitad de los gananciales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 42

(Sucesiones indivisas).- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de 
cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la 
sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, 
cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la 
cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 43

(Cuentas bancarias con denominación impersonal).- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 
40, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80, de 
la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos 
de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 44

(Títulos al portador).- Las entidades emisoras de obligaciones o 
debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares que emitan 
al portador, actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual, a opción de la entidad emisora. 
La retención que se efectúe será definitiva.
Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador 
el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de 
dichos valores. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 45

(Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas).- 
Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas, 
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades, no sujetos al 
pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su 
patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o 
titular de acciones nominativas dentro del plazo que establezca la 
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 46

(Determinación del patrimonio).- El patrimonio se determinará por 
la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta 
ley y su reglamentación.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o 
utilizados económicamente en la República.
Los ciudadanos uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el 
país, computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se 
valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En las sucesiones indivisas se aplicará esta disposición cuando el causante hubiere sido ciudadano uruguayo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 47

(Activo exento).- Para la determinación del monto imponible, no se 
computarán en el activo, salvo para la estimación ficta de ajuar y 
muebles de la casahabitación:

     A) Acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto.
     B) Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, valores emitidos 
        por el Banco Hipotecario del Uruguay y Letras y Bonos de 
        Tesorería.
     C) Préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o 
        jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
     D) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
     E) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros valores
        similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
     F) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos 
        titulares sean personas físicas. (*)

(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 371.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 48

(Valuación de bienes).- Los bienes se valuarán por su valor real de 
mercado a la fecha de determinación del patrimonio o por los 
procedimientos que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.

Artículo 49

(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de
acuerdo con las siguientes normas:
     
     A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
        General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el
        aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el
        Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de
        Catastro.
        A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de
        la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por  
        ciento) en concepto de mejoras.
        Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le 
        deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
        equivalente al mínimo no imponible correspondiente. (*)
     B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
        quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
        estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación
        del apartado anterior.
     C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado
        mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº
        8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará
        el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los
        apartados precedentes según correspondiere. (*)
     D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
        aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del
        Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la
        Administración.
     E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
        actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
        del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
        usufructo sobre el mismo bien.
          Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor
        fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
          Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta
        por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor
        fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

        Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
        plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
        duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
        del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en
        ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones
        de 1 año se computarán como 1 año.
     F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
        por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del
        inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos
        se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las
        normas del apartado A) de este artículo.
          No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni
        los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de
        acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).
     G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
        casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
        ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
        admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el
        porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho
        porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran
        comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, 
        colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 63.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 41.
Literal a) inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 98.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 283/971 Derogada/o de 20/05/1971,
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 83 y 84.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

(Cuotas de capital).- Las cuotas partes de capital en sociedades 
personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que 
resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las 
normas del artículo 51. (*)  
  


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 51

   El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la 
explotación comercial o industrial se avaluarán en lo pertinente por las 
normas que rijan para la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas. (*)
   Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas 
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50%      (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y       adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el
25% (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias 
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%
(veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función
de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
   El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por 
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 372.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 65.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 15.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 99.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 15, Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 99, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

(Prohibición del cómputo de este impuesto).- Este impuesto no se 
computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado, ni a 
los efectos de la liquidación del impuesto Sustitutivo del de 
Herencias. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 53

(Imputación).- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria 
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que determine la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 47.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 54

(Mínimo no imponible).- El impuesto se aplicará sobre el excedente 
del mínimo no imponible. Este mínimo será equivalente a diez veces el 
mínimo no imponible individual del impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

Las personas jurídicas sujetas a este impuesto y las cuentas bancarias 
con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del 
patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 55

(Tasas). - Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos
progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

l) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:   %
A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto
pasivo............................................................. 0.60
B) Por más de una vez y hasta tres veces........................... 1.00
C) Por más de tres veces y hasta seis veces........................ 1.30
D) Por más de seis veces y hasta diez veces........................ 1.70
E) Por más de diez veces y hasta quince veces ......................2.00
F) Por más de quince veces y hasta veinte veces ....................2.40
G) Por el excedente................................................ 2.70
2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio
gravado............................................................ 2.00
3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las
obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores
similares emitidos al portador..................................... 3.00
(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 67.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 48.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 14.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 14, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

(Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por 
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a
través de sus Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder 
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre 
retenciones.

En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que 
se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario 
pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar 
la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado 
expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los 
Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipoteca no recibirán ni 
inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de 
bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas.
No se podrá transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del 
impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma 
regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán 
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones 
accesorias el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales
que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los 30 días de su 
solicitud; en su defecto, cesará la responsabilidad solidaria que se 
consagra en este artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 57

(Vigencia).- Este impuesto se comenzará a aplicar sobre los patrimonios existentes en el año 1967.

                 


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.

IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 58

(Estructura).- Grávase con un impuesto del 10% (diez por ciento) las ventas que se realicen y los servicios que se presten por la industria y el comercio.

A los efectos de este impuesto se entenderá como venta todo acto que 
importe la transferencia de dominio de un bien a título oneroso, o que tenga por fin último la transferencia de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre el pago de un precio, sea en dinero o en especie.

Por servicio se entenderá toda acción o prestación realizada o producida 
por una parte en favor de otra aun por vía de contrato aleatorio, a título 
oneroso, aunque no haya transferencia de dominio de ningún bien material. A los efectos de este impuesto se incluye como hecho imponible el arrendamiento de bienes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 59

(Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos de este impuesto los que 
realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades 
comprendidas en la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la 
Renta. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 60

(Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por 
el precio total de las ventas de bienes o prestaciones de servicios que 
resulten de facturas o documentos equivalentes extendidos por los
obligados al pago del impuesto.

Del monto total de las ventas y de los servicios gravados podrán 
deducirse:

     A) El importe de las mercaderías gravadas devueltas por los 
        compradores.
     B) Los créditos por ventas o servicios gravados que se consideren 
        incobrables por las siguientes razones: concordato, quiebra, 
        situaciones de análoga naturaleza, o por el transcurso de 4 años 
        a partir de la facturación, siempre que, a juicio de la Oficina 
        Recaudadora, se acredite haber gestionado el cobro. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 61

(Determinación del impuesto).- El impuesto se determinará aplicando 
la tasa sobre el monto neto de ventas y servicios a que se refiere el 
artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá, siempre que se discrimine en la factura o documento equivalente, el impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo que integren el costo de los bienes que se destinen a la venta, y de los servicios a prestarse, gravados por este impuesto.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente 
a los bienes y servicios que integren el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
La Oficina Recaudadora podrá conceder, en casos justificados, regímenes 
especiales de liquidación del impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 62

(Transitorio).- Los sujetos pasivos de este impuesto que sean 
contribuyentes del impuesto a las ventas y transacciones pagarán como 
mínimo durante el año 1968 la cuota vigente al 31 de diciembre de 
1967. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

Artículo 63

(Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de 
percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal 
pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados
del Ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el 
Ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de
la materia imponible de este impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 533/968 Derogada/o de 03/09/1968,
      Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 64

(Documentación).- Establécese la obligación de documentar las 
ventas y servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas 
correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción
y demás datos para la identificación del vendedor o prestador de 
servicios, la mercadería vendida o servicios prestados, la fecha, importe
y monto del impuesto correspondiente a la operación.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las formalidades
y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor 
contralor de impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio 
de la Oficina Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta 
aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las 
operaciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará 
defraudación, salvo prueba en contrario. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 90/968 Derogada/o de 01/02/1968,
      Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 65

(Circulación de mercaderías).- Facúltase al Poder Ejecutivo para 
establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto
que circule en el país lo haga acompañada de su correspondiente factura,
remito o documento equivalente.
Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que 
circule sin su correspondiente documentación sea considerada en 
infracción y sancionada con el comiso. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 66

Exonérase de este impuesto:

     1) Las exportaciones;
     2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad:
        aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión de puro de
        oliva, arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de
        su molienda, leche fresca, crema de leche, pan, galleta común,
        pastas y fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso doméstico,
        azúcar, café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras
        frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles,
        quesos, agua, gas, supergás, electricidad, leña, carbón vegetal,
        carbonilla y queroseno. (*)
     3) Las ventas de materiales de construcción enumerados en los 
        artículos 12 de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de 
        la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957; 89 de la ley N.o
        13.349, de 29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados
        a uso eléctrico.
     4) Las ventas de medicamentos y especialidades farmacéuticas que 
        determine el Poder Ejecutivo.
     5) La venta de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en
        general, así como las raciones balanceadas destinadas a la
        alimentación animal; fertilizantes, productos destinados a
        combatir las plagas de la ganadería y la agricultura. (*)
     6) Las ventas de los siguientes bienes gravados por impuestos 
        internos al consumo; vinos comunes, finos, espumantes, licorosos,
        especiales, vermouth, y champagne; bebidas alcohólicas; cañas y 
        grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol desnaturalizado 
        para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos 
        clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para 
        elaboración de especialidades farmacéuticas y para encabezar
        vinos comunes; alcoholes vínicos; nafta; gas-oil; diesel-oil; 
        fuel-oil; grasas y aceites lubricantes; cámaras, cubiertas y 
        material de recauchutaje.
     7) Las ventas de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de 
        frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) 
        de jugos de frutas; jugos de frutas uruguayas naturales, 
        concentrados o sometidos a proceso industrial.
     8) Las ventas de valores públicos; acciones y valores emitidos por 
        organismos privados; diarios y periódicos, así como las materias 
        primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su 
        impresión importados directa o indirectamente por las empresas 
        periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de 
        carácter literario, científico, artístico, docente y material 
        educativo y su impresión.
     9) Las ventas de bienes inmuebles.
    10) Las ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren
        sido afectados al uso por el titular por un término mínimo de 5 
        años.
    11) También estarán exoneradas del impuesto las operaciones  
        bancarias, cambiarias y de seguro, la cesión de créditos, la 
        lotería y quiniela, los arrendamientos de inmuebles, el 
        transporte de personas y correspondencia; la prestación de 
        servicios de las siguientes empresas: de construcción, 
        contratistas o subcontratistas; de laboratorios de análisis 
        clínicos, de prensa, radiodifusión y televisión y telegráfico-
        telefónicas; los ingresos que perciban en su calidad de tales los
        agentes de lotería y quiniela y los de papel sellado y 
        timbres. (*)
    12) Transporte de leche. (*)


(*)Notas:
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.717 de 12/12/1968 artículo 1.
Numerales 2º), 11) y 12) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 20.
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

Las exoneraciones que acuerde la legislación vigente a las cooperativas 
de consumo, agrarias y de producción sólo regirán para este impuesto por 
las ventas que dichas cooperativas realicen directamente a sus
asociados. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

Artículo 68

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este 
impuesto las ventas de máquinas agrícolas, sus accesorios y 
repuestos. (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 24.
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
329.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 329, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

(Registración contable).- La reglamentación podrá imponer la utilización 
de registros contables especiales o formas apropiadas en los registros 
contables utilizados por los contribuyentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

Artículo 70

(Certificado).- No se podrá enajenar, clausurar ni liquidar 
establecimientos comerciales o industriales, sin la obtención previa de
un certificado expedido por la Oficina Recaudadora en el que conste que 
el titular o los titulares del mismo no adeudan el impuesto creado por 
esta ley o que, mediante garantía suficiente, se le ha otorgado plazo 
para su pago.
Igual certificado previo deberán obtener las sociedades propietarias de 
establecimientos comerciales o industriales, en caso de disolución total 
o parcial y liquidación.
La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la solidaridad 
del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha 
de la operación, la que se extenderá a los profesionales y gestores, 
intervinientes y a los socios a cualquier título directores y 
administradores del contribuyente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 71

(Transitorio).- Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a un 
crédito del 10% (diez por ciento) del costo de las existencias al 31 de 
diciembre de 1967, o al día de cierre del Ejercicio terminado en el año 
1967, a opción del contribuyente de mercaderías y materias primas 
adquiridas en plaza gravadas por este impuesto. Este crédito se imputará
al impuesto que corresponda pagar en los dos primeros años de vigencia de
este tributo en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

Artículo 72

(Vigencia).- Este impuesto entrará a regir a partir del 1.o de enero de 
1968. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

Artículo 73

(Derogaciones).- Derógase a partir del 1.o de enero de 1968, el impuesto 
a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2.o de la ley número 
10.054, de 30 de setiembre de 1941, con sus modificativas y 
concordantes. (*)

                   


(*)Notas:
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 Derogada/o de 09/01/1968.

IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 74

 (*)

                  


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 74.

IMPUESTO A LOS TUBOS DE IMAGEN

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 22 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 22, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 75.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 
65.

Artículo 77

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
142.

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
147.

Artículo 79

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
376 inciso 1º).

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
152.

Artículo 81

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
13.
Referencias al artículo

Artículo 82

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
14 literales a) y b).
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE TIERRAS

Artículo 83

Las personas físicas y las sociedades por la parte de capital emitido en acciones al portador, propietarias de inmuebles rurales, que al 31 de 
diciembre de 1967 posean más de 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas por un valor fiscal superior a $ 10:000.000 (diez millones de pesos) pagarán un impuesto por una sola vez a la concentración de tierras, que se liquidará conjuntamente con el Impuesto al Patrimonio.
También sumarán la cuota parte que corresponda a las acciones nominativas 
que posea por los bienes de propiedad de las sociedades con capital 
representado por acciones nominativas.
Los propietarios sumarán sus bienes propios más la cuota parte que les 
corresponda en los bienes que posean en condominio y en los bienes de 
propiedad de las sociedades personales que integran.
Los bienes inmuebles rurales se valuarán de acuerdo con el criterio 
establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley.
Las tasas del impuesto, que se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el valor fiscal del activo inmobiliario rural, serán las siguientes:

Hasta $ 15:000.000, el 1%.
Por el excedente de $ 15:000.000 y hasta pesos 25:000.000 el 2%.
Por el excedente de $ 25:000.000 y hasta pesos 50:000.000 el 3%.
Por el excedente de $ 50:000.000 el 5%. (*)

             

Referencias al artículo

IMPUESTO A LOS ARRENDAMIENTOS RURALES

Artículo 84

Créase un impuesto anual sobre los arrendamientos de inmuebles rurales.
El impuesto gravará a las personas físicas y a las sociedades de capital 
titulares de inmuebles rurales que lo cedan en arrendamiento, y se 
liquidará sobre el monto de arrendamiento ficto o real, según el mayor.
Se computará como arrendamiento ficto el 10% del valor del inmueble 
arrendado determinado de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley.
El monto imponible será la suma de los arrendamientos fictos o reales, 
según corresponda, de los inmuebles cedidos en arrendamientos por cada sujeto pasivo y por las cuotas partes que les corresponda en los inmuebles que posean en condominio o sociedad.
Las tasas del impuesto que se aplicarán sobre el total del monto 
imponible, sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán las siguientes:

      Hasta  $   500.000.00 el  3%
      Hasta  " 1:000.000.00 el  5%
      Hasta  " 1:500.000.00 el  8%
      Hasta  " 2:500.000.00 el 12%
      Hasta  " 5:000.000.00 el 16%
      Más de " 5:000.000.00 el 20%

Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de 
arrendamientos inferior a $ 100.000 (cien mil pesos) anuales o una superficie total arrendada inferior a 200 (doscientas) hectáreas.
El impuesto será pagado por el arrendador en la forma, plazo y 
condiciones que determine la reglamentación. (*)

       


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/969 Derogada/o de 14/01/1969.

DEROGACIONES DE IMPUESTOS ADICIONALES NACIONALES A LA TIERRA

Artículo 85

Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1967 los impuestos que se enumeran a continuación, creados por las leyes que se indican:

     I) Profilaxis contra la sífilis (artículo 1º de la ley N° 7.267, 
        de 6 de setiembre de 1920).
    II) Hidrografía, puertos y embarcaderos (inciso j) apartado 3º del 
        artículo 6o. de la ley número 8.343, de 19 de octubre de 1928, 
        modificado por el artículo 3º de la ley No. 8.504, de 7 de 
        noviembre de 1929).
   III) Propiedad Rural (artículo 8º de la ley número 8.748, de 20 de
        agosto de 1931).
    IV) Bonos de Pavimentación (artículo 5o del decreto ley No. 9.408, de 
        17 de mayo de 1934, modificado por artículo 2o. de la ley número
        9.663, de 20 de junio de 1937).
     V) Adicional 1/2 o/oo (medio por mil), (artículo 18 de la ley N.o
        10.183, de 1.o de julio de 1942).
    VI) Saneamiento (Incisos a, b, c, y d del artículo 3o. de la ley No. 
        10.690, de 20 de diciembre de 1945).
   VII) Fomento Ferrocarrilero (artículos 1o., 2o. y 3o. de la ley No.
        12.006, de 6 de octubre de 1953, y artículo 1o. de la ley No. 
        12.431, de 30 de noviembre de 1957).
  VIII) Bonos Ferrocarrileros (artículo 3o. de la ley No. 8.039 de 9 de
        noviembre de 1926, modificado por el artículo 15 de la ley N.o
        8.342, de 19 de octubre de 1928).
    IX) Adicional O.S.E. (art. 4.o de la ley N.o 12.121 de 7 de julio de
        1954).
     X) Arrendamientos Rurales (artículo 111 de la ley No. 11.029, de
        12 de enero de 1948).
    XI) Impuesto de Previsión Social (impuesto sustitutivo, establecido 
        por el artículo 2o. de la ley No. 7.880, de 13 de agosto de 1925 y
        modificativa).
   XII) Adicional 2 o/oo (dos por mil) (inciso A) del artículo 3o. del 
        decreto-ley No. 10.318, de 20 de enero de 1943, modificado por el 
        inciso B) del artículo 3o. de la ley No. 11.617, de 20 de octubre
        de 1950).
  XIII) (*)
   XIV) Impuesto a los Arrendatarios (inciso i) del artículo 23 de la 
        ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957).
    XV) Adicional Obras Públicas (artículo 9.o de la ley N.o 12.950, de 
        23 de noviembre de 1961). (*)

           


(*)Notas:
Numeral XIII) derogado/s por: Ley Nº 13.645 de 05/04/1968 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85.

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 86

En los actuales Registros de Prenda Agraria e Industrial, no podrá 
efectuarse inscripción alguna de prenda, que afecte los vehículos 
indicados en el artículo 99 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, cuya transferencia se haya producido con posterioridad al 1.o de enero de 1966, sin acreditar que se ha pagado el impuesto que grava la enajenación de vehículos automotores. (*)
Referencias al artículo

Artículo 87

El impuesto establecido en el artículo 211 numeral 1.o de la Ley N.o 
12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de esta ley, se calculará sobre el precio, estimación o valor ficto a que se refiere el artículo 101 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, según cual sea el mayor.
En caso de que exista diferencia entre el precio o estimación contenido 
en el documento respectivo y el ficto, se complementará el tributo de sellos de la documentación correspondiente, dentro del plazo previsto para la inscripción en el Registro de Automotores.
El derecho de inscripción en el Registro de Automotores será el 2 o/oo
(dos por mil) y se liquidará sobre el precio o estimación o valor ficto, según cual sea el mayor. (*)
Referencias al artículo

Artículo 88

Duplícase el impuesto creado por el artículo 99 de la Ley N.o 13.420, de 
2 de diciembre de 1965. El producido del aumento de este impuesto será 
destinado a Rentas Generales. (*)

                         

Referencias al artículo

TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 89

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 35/968 Derogada/o de 16/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

  (*)      

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 
59 inciso 2º).
Reglamentado por: Decreto Nº 35/968 Derogada/o de 16/01/1968.

Artículo 91

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 35/968 Derogada/o de 16/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 91.

Artículo 92

El Poder Ejecutivo podrá establecer la obligatoriedad de que los recibos
y otros documentos gravados con el tributo de sellos, se extiendan en 
fórmulas, proporcionadas por la Administración.
En los casos en que se establezca dicha obligatoriedad, los resguardos 
que no fueren redactados en dichas fórmulas, se consideran incursos en 
las sanciones previstas para las defraudaciones del tributo de 
sellos. (*)  


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 35/968 Derogada/o de 16/01/1968.

Artículo 93

   Modifícase el inciso 5.o del artículo 874 del Código de Procedimiento   Civil, el que quedará redactado en la siguiente forma:

      "5º) Los documentos privados, que hayan satisfecho correctamente el
           tributo de sellos, suscritos por el obligado, que sean
           reconocidos o dados por reconocidos ante Juez competente".

   Este artículo comenzará a regir a los 120 días de la vigencia de esta 
ley. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 544.
Referencias al artículo

PATENTES ESPECIALES

Artículo 94

(*)

                      


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 67.
Reglamentado por: Decreto Nº 36/968 de 16/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 94.
Referencias al artículo

LICENCIAS ALCOHOLICAS

Artículo 95

Las personas físicas o jurídicas, titulares de negocios en los que, en 
forma principal o accesoria se expendan bebidas alcohólicas, deberán 
pagar las tasas anuales que según la naturaleza de la actividad se fijan 
a continuación:
  
   I) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas 
      (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra), 
      exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local 
      pagarán una tasa de $ 1.000.00 (mil pesos).
  II) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas para 
      ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán una tasa de 
      $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) y no podrán acumular licencias para 
      el expendio de bebidas alcohólicas destiladas.
 III) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y 
      fermentadas exclusivamente embotelladas, para ser consumidas fuera 
      del local, abonarán una tasa de $ 2.000.00 (dos mil pesos). 
  IV) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
      fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán 
      las siguientes tasas:

      a) En Montevideo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a $ 50.000.00
         (cincuenta mil pesos).
      b) En los demás departamentos de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $
         30.000.00 (treinta mil pesos).

  V)  Fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes 
      de bebidas alcohólicas destiladas, abonarán una tasa de $ 6.000.00 
      (seis mil pesos) a $ 20.00.00 (veinte mil pesos). (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Ver en esta norma, artículos: 96, 99, 105 Derogada/o, 108, 110 y 112.
Referencias al artículo

Artículo 96

El Poder Ejecutivo fijará dentro de los límites establecidos en los numerales IV) y V) del artículo anterior, las tasas que corresponda 
aplicar, teniendo en cuenta ubicación, capital en giro, número de dependientes y demás índices representativos. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 97

Los que inicien actividades gravadas deberán obtener previamente al efectivo ejercicio de las mismas, la licencia correspondiente debiendo 
pagar como derecho de adjudicación:
      
      a) Para los apartados II y III el duplo de la tasa;
      b) Para el V el duplo de la tasa mínima;
      c) Para el IV el quíntuplo de la tasa que corresponda, con mínimos 
         de $ 100.000.00 (cien mil pesos) y $ 60.000.00 (sesenta mil 
         pesos) para Montevideo e interior respectivamente. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 98.
Referencias al artículo

Artículo 98

La Oficina Recaudadora podrá autorizar el pago de los derechos 
establecidos en el artículo anterior, hasta en 5 (cinco) cuotas
mensuales.
La falta de pago de una cuota dará lugar sin más trámite a la cancelación
de la licencia concedida. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 99

La Oficina Recaudadora en ningún caso podrá adjudicar o readjudicar más 
de 7.160 licencias, de las previstas en el numeral IV del artículo 95 de 
esta ley. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 100

La mora en el pago de las tasas anuales será sancionada con el recargo 
previsto en el numeral I) del artículo 375 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y su modificativa. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 101.
Referencias al artículo

Artículo 101

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina 
Recaudadora cancelará sin más trámite la licencia alcohólica, si la tasa 
anual no fuera abonada durante dos años consecutivos. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 102

La Oficina Recaudadora expedirá las licencias previstas en esta ley a los
titulares de las mismas. Los documentos respectivos contendrán: 
número de padrón, nombre del titular, ubicación del local, categoría de 
licencia autorizada, así como cualquier otro elemento que permita la 
debida individualización y fiscalización. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 104.
Referencias al artículo

Artículo 103

Los interesados deberán presentar a la Oficina Recaudadora las licencias que deban ser objeto de anotaciones con motivo de cambio de titular, 
traslado del establecimiento comercial o cualquiera otra modificación que 
altere la inscripción originaria. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 104

El instrumento público referido en el artículo 102 de esta ley 
acreditará la propiedad del derecho y deberá ser exhibido en lugar 
visible del comercio. Incurrirá en el delito tipificado en el artículo
250 del Código Penal, quien lo utilice sin ser propietario de ese derecho
o titular de un interés legal o contractual debidamente documentado. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 105

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 144.
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 105.
Referencias al artículo

Artículo 106

Prohíbese la trasferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos 
casos en que exista enajenación conjunta de establecimiento comercial y 
licencia. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 107

Los traslados de establecimientos habilitados para el expendio de bebidas
alcohólicas deberán ser previamente autorizadas por la Oficina 
Recaudadora. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 108

Prohíbense los traslados interdepartamentales de las licencias indicadas 
en el apartado IV del artículo 95. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 109

Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas 
destiladas. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 110

La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en sus
envases originales en establecimientos no habilitados para su expendio, 
supondrá la actividad prevista en los apartados I y III del artículo 95.
La existencia de envases abiertos supondrá, además, su expendio al 
detalle. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 111

Los clubes sociales y deportivos con personería jurídica quedan exentos 
de las tasas previstas en la presente ley, siempre que reúnan las 
condiciones que exija la reglamentación. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 112

El ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 95 de esta ley
sin la necesaria habilitación, será sancionado con el triple del importe 
de la tasa correspondiente, con excepción de los que expendan bebidas 
alcohólicas al detalle, que serán sancionados con una multa de hasta $ 
100.000.00 (cien mil pesos) en Montevideo y hasta $ 60.000.00 (sesenta 
mil pesos) en los demás departamentos. En caso de reincidencia se 
procederá además, al cierre del comercio por seis meses la primera vez 
y un año las subsiguientes. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 113

Todas las licencias previstas en la presente ley amparan exclusivamente 
al local del comercio donde se ejerce la actividad. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 114

Deróganse los artículos 36 y 37 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre 
de 1961, y modificativa y el artículo 78 de la ley No. 13.349, de 29 de 
julio de 1965. (*) 

                           


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.

TRIBUTO UNIFICADO

Artículo 115

Derógase el artículo 39 de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964
y modificativo. (*) 

Artículo 116

Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería, que con 
asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales,
industriales y similares, y, en general, cualquier otra actividad que 
constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de 
bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la 
forma en que ésta se realice cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no 
superen la cantidad de pesos 2:000.000.00, (dos millones de pesos),
anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará 
"Tributo Unificado".
Este límite será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo 
a las disposiciones del artículo 41 de la ley No. 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 29 de esta 
ley. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Ver en esta norma, artículos: 121 y 122.
Referencias al artículo

Artículo 117

El monto imponible en el Tributo Unificado estará dado por el total 
de ingresos brutos del año civil anterior.
Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que 
determine la reglamentación para cada giro o actividad, teniendo en
cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa, ramo 
explotado, número de dependientes, sueldos y jornales, importe de las 
compras y otros índices representativos del ingreso presunto.
La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas dentro 
de las cuales tributarán los contribuyentes. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 118

Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes tasas:
A) El 10 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados
con la tasa básica;
B) El 5 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa
mínima;
C) El 2 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
   Del importe resultante se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento)
del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las
facturas de compra de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio por
el sujeto pasivo, que integran el costo de los bienes que se destinen a
la venta y de los servicios a prestarse gravados por el Tributo
Unificado.
   El monto a deducir no podrá superar el Impuesto determinado
inicialmente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 112.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 112.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 112, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

Los contribuyentes de este tributo quedarán exentos de los impuestos de Entradas Brutas, Ventas y Servicios, Patentes Especiales y Renta de 
Industria y Comercio. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 121.
Referencias al artículo

Artículo 120

No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las
sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, 
cualquiera sea el monto anual de ingresos que obtengan. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 121

Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto quienes en el año civil 
anterior hubieran tenido ingresos reales o fictos que superen el límite 
determinado de acuerdo con el artículo 116 de esta ley y pasarán a 
tributar los impuestos a que se refiere el artículo 119 a partir del año 
en que queden excluídos de este tributo. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 122.
Referencias al artículo

Artículo 122

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluídos del 
Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho 
tributo, aún cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al 
límite a que se refiere el artículo 116.
Tampoco podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el
año civil 1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos 
millones de pesos), cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el
futuro. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 123

Facúltase al Poder Ejecutivo, a establecer la forma y condiciones de documentar las operaciones de los contribuyentes gravados por el Tributo 
Unificado. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 90/968 Derogada/o de 01/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Este impuesto se pagará en el tiempo y forma que determine la 
reglamentación.
   En la liquidación del impuesto, las fracciones correspondientes a cada
cuota se redondearán al múltiplo inmediato superior de $ 500.00
(quinientos pesos) que corresponda quedando fijado el impuesto a pagar
en el importe total de las cuotas así determinadas. (*)
   Las cuotas por facilidades por atrasos no estarán comprendidas en lo
establecido precedentemente. (*)


(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 
113.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 125

Las modificaciones establecidas precedentemente al Tributo Unificado comenzarán a regir a partir del 1o. de enero de 1968. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 126

Deróganse las tasas por Autorización y Vigilancia creadas por el artículo
39 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustituído por el 
artículo 60 de la ley No. 13.241, de 31 de enero de 1964. (*) 

                  


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.

CERTIFICADO DE INSCRIPCION

Artículo 127

Todas las personas físicas o jurídicas que realicen o inicien actividades
industriales y comerciales, deberán poseer un Certificado de Inscripción 
de Contribuyente que los habilitará para realizar sus actividades 
industriales o comerciales.
Dicho Certificado deberá exhibirse en lugar visible en el establecimiento
y su inexistencia o su no exhibición en la forma establecida se
sancionará con una multa de hasta $ 50.000.00, (cincuenta mil pesos).
El Certificado será expedido por la Dirección General Impositiva y se 
abonará por él, la suma de pesos 500.00, (quinientos pesos).
El Poder Ejecutivo, determinará la fecha y condiciones en que se
expedirá el Certificado a que se refiere este artículo. (*) 

               

Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS

Artículo 128

Triplícanse los factores de actualización establecidos por el artículo 
266 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción 
dada por el artículo 20 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de
1961. (*) 
Referencias al artículo

Artículo 129

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
265 inciso final.

Artículo 130

Derógase el inciso 2o. del artículo 8o., de la ley No. 10.793, de 25 de 
setiembre de 1946. (*) 

Artículo 131

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.576 de 01/11/1966 artículo 
5 literal B).

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 132

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.456 de 06/11/1975 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 
101.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 48/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 101, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

Fíjanse los impuestos internos a la caña y a la grappa en $ 56 (cincuenta y seis pesos) por cada medio litro o fracción, y un 70 % (setenta por ciento) del precio de venta. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 99.
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 133.
Referencias al artículo

Artículo 134

   (Bebidas alcohólicas).- Fíjanse los impuestos internos a las bebidas alcohólicas importadas y nacionales, excepto caña y grappa en los siguientes:
A) Las bebidas alcohólicas superiores a 40º pagarán $ 70 (setenta pesos) por cada medio litro o fracción.
B) Las bebidas alcohólicas de más de 30º y hasta 40º pagarán $ 60 
(sesenta pesos) por cada medio litro o fracción.
C) Las bebidas alcohólicas de hasta 30º pagarán $ 50 (cincuenta pesos) 
por cada medio litro o fracción.
Las bebidas alcohólicas incluidas en los incisos precedentes abonarán el 
70 % (setenta por ciento) del precio de venta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 100.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

Fíjanse los impuestos internos a los alcoholes en los siguientes:

     A) Los alcoholes potables, incluso vínico, cualquiera sea su 
        destino, pagarán $ 3.00 (tres pesos), por litro o fracción, salvo 
        el que se utilice para encabezar vinos comunes hasta 12o. (doce 
        grados), para uso galénico, opoterápico y a los usados para la 
        fabricación de especialidades farmacéuticas que pagarán un 
        impuesto de pesos 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.
     B) Los alcoholes que se desnaturalicen para ser empleados en la 
        fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado 
        pagarán $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.
     C) Los alcoholes desnaturalizados mediante sustancias que los hagan 
        impropios para bebidas y que no puedan ser eliminados fácilmente 
        por procedimiento químico, físico o mecánico quedan exonerados de 
        impuesto interno cuando se destinen a calefacción, iluminación,  
        fuerza motriz, fabricación de barnices, pinturas y otros usos 
        similares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.
Referencias al artículo

Artículo 136

Fíjanse los impuestos internos a las bebidas sin alcohol, en la 
siguiente forma:

     A) Las bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugo de frutas 
        uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo
        de fruta y las maltas pagarán un impuesto de $ 0.01 (un 
        centésimo) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.02 (dos 
        centésimos) por envase de mayor capacidad.
        Además pagarán un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el 
        precio de venta.
     B) Las bebidas sin alcohol que contengan menos de un 10% (diez por 
        ciento) de jugo de frutas, las elaboradas únicamente a base de 
        esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas 
        pagarán un impuesto de $ 0.03 (tres centésimos) por envase de 
        hasta 500 c. c. y de $ 0.05 (cinco centésimos) por envase de 
        mayor capacidad. Además pagarán un adicional de 18% (dieciocho 
        por ciento) sobre el precio de venta.
     C) Las aguas tónicas y las demás bebidas sin alcohol no comprendidas
        en los incisos anteriores, pagarán un impuesto de $ 0.06 (seis 
        centésimos) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.08 (ocho 
        centésimos) por envase de mayor capacidad.

        Además pagarán un adicional del 23% (veintitrés por ciento) sobre
        el precio de venta. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.
Referencias al artículo

Artículo 137

Fíjase el impuesto interno a la Sidra en 60.00 (sesenta pesos) por litro 
o fracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 104.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 137.
Referencias al artículo

Artículo 138

Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 2.00 (dos 
pesos) por litro o fracción. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/968 de 23/01/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.
Referencias al artículo

Artículo 139

Fíjase el impuesto interno a los vinos secos en 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 105.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 139.
Referencias al artículo

Artículo 140

   Fíjase el impuesto interno a los vinos finos, licorosos, especiales, en
$ 60 (sesenta pesos) por litro o fracción y a los vinos vermouth en $ 120 (ciento veinte $ 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 103.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Fíjase el impuesto interno a los vinos champagne y espumante en $ 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 106.
Ver vigencia:
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11,
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 320.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

Fíjase el impuesto interno a la cerveza en $ 0.20 (veinte centésimos) por
litro y un adicional del 15% (quince por ciento) sobre el precio de
venta. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.
Referencias al artículo

Artículo 143

   Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería y tocador que se enumeran en la siguiente forma:
A) Brillantinas y fijadores, polvos faciales (compactos o no), lápices 
para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y lociones, abonarán $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad;
B) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y 
postizos de pelo humano y/o artificiales, uñas artificiales, pestañas 
artificiales, extractos, aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos y decolorantes para el cabello, abonarán $ 100.00 (cien pesos) por unidad. Todos los demás artículos de perfumería y tocador no 
incluidos en los incisos anteriores, estarán gravados con $ 100.00 (cien pesos) por unidad, excepto jabones de tocador, jabones y cremas de 
afeitar, brochas de afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el 
cuerpo y champúes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 107.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 160 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 143.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Los préstamos con garantía hipotecaria efectuados o que efectúen en el
futuro el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, 
el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de
Ahorro Postal, quedan gravados con el impuesto único a la actividad 
bancaria creado por el artículo 32 de la ley No. 13.420, de 2 de 
diciembre de 1965 a la tasa de 2.5 o/oo (dos y medio por mil) mensual.
   Estarán exonerados de este impuesto los préstamos con garantía 
hipotecaria que las prealudidas instituciones otorguen al amparo de las 
Leyes Especiales de Vivienda. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 399.
Reglamentado por: Decreto Nº 589/968 de 01/10/1968.
Referencias al artículo

Artículo 145

Agrégase a las exoneraciones establecidas por el artículo 34 de la ley 
No. 13.420, de 2 de diciembre de 1965, la siguiente:

     "n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
         exportadores en general para anticipar las divisas al Banco
         Central en aplicación de los regímenes vigentes de
         prefinanciación de exportaciones." (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 588/968 de 01/10/1968.
Referencias al artículo

Artículo 146

Creánse los siguientes impuestos:

a)   Un impuesto del 3% (tres por ciento) que se liquidará sobre el precio
     de los pasajes aéreos vendidos en el país;

b)   Un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes
     aéreos abonados en el exterior, para iniciar el viaje desde el
     Uruguay;

c)   (*)

 Serán responsables de los impuestos que se crean, las empresas de
aeronavegación, quienes los abonarán en la forma y condiciones que
establezca el reglamento. (*)


(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 648.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.812 de 11/08/1978 artículo 1.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 
de 28/08/1975 artículo 368.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 136/970 de 17/03/1970,
      Decreto Nº 57/968 de 23/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 147.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 368, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 147

El producido de los impuestos del artículo anterior se verterá en el 
fondo creado por el artículo 5.o de la Ley N.o 11.573, de 14 de octubre 
de 1950.
Deróganse los artículos 179 y 180 de las modificaciones presupuestales 
aprobadas por el artículo 1.o de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de
1965, el artículo 4.o de la Ley N.o 11.573, de 14 de octubre de 1950, y 
el inciso 2.o) del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre 
de 1964. (*)

Artículo 148

   Créase un impuesto del 3 % (tres por ciento) sobre el 
precio de los pasajes expedidos para viajar al exterior, sea por vía marítima, fluvial o terrestre. Quedan exonerados de este impuesto los pasajes que se expenden para el transporte de personas en embarcaciones que crucen los ríos Uruguay y Cuareim. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 145.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/968 de 23/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 149 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.812 de 11/08/1978 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 368,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 572.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 136/970 de 17/03/1970,
      Decreto Nº 57/968 de 23/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 368, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 572, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

Derógase el impuesto al portland creado por el artículo 6.o de la Ley 
N.o 8.411, de 22 de mayo de 1929, y aumentado por el artículo 38 de la 
Ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944. (*)

Artículo 151

Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de fabricación nacional
en el 30 % (treinta por ciento) de su precio de venta al público. Las
ventas de naipes quedan exoneradas del impuesto a las Ventas y
Servicios. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 114.
Reglamentado por: Decreto Nº 55/968 de 23/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146.
Reglamentado por: Decreto Nº 123/968 de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 153.
Referencias al artículo

Artículo 154

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 154.

Artículo 155

Facúltase al Poder Ejecutivo durante el período que media entre la fecha 
de la sanción de esta ley y el 31 de diciembre de 1968, para:

     a) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se 
        apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta
        aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto del 16 de junio de 
        1967.
     b) Autorizar a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol 
        y Portland (ANCAP) para disponer, en todo o en parte, de los 
        impuestos que recaude durante el período comprendido entre el 6 
        de noviembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, con excepción 
        de los que corresponden al Fondo de Inversiones y Lucha 
        Antituberculosa. Esta autorización incluye los impuestos a los
        combustibles que paguen las compañías petroleras.
     c) Exonerar en todo o en parte, de impuesto a los combustibles 
        destinados al consumo de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE) 
        para la explotación de sus servicios. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 156

Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de 
impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan 
naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o Servicio, 
ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 157

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 398.
Reglamentado por: Decreto Nº 351/968 de 04/06/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 157.

Artículo 158

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal A).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

Derógase el artículo 12 y modifícanse los artículos 10, 15 y 16 de la Ley
N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedarán redactados de la 
siguiente manera: 


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículos 
10 Derogada/o, 15 y 16 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 160

Serán responsables de los impuestos internos establecidos en los
artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, los fabricantes, 
importadores, intermediarios, mayoristas y distribuidores de los 
productos gravados, los que los abonarán en la forma y condiciones que 
establezca el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 161

Los impuestos porcentuales establecidos en los artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, deberán ser abonados por los fabricantes o 
importadores sobre el precio que fijen en las ventas que realicen a 
terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores minoristas o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores 
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al 
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto del impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o 
distribuidores, realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los 
productos gravados se pagará el impuesto en cada transacción sobre el 
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto del impuesto que le corresponda abonar, la suma que por ese concepto se hubiera liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 162

Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar plazos que no excedan 
de cuatro meses, para efectuar el pago, en todo o en parte, de los 
impuestos que recaude la Oficina de Impuestos Internos, con excepción de 
los que se abonen por declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 127/968 de 15/02/1968.
Referencias al artículo

Artículo 163

Deróganse los impuestos a las carreras de caballos, premios repartidos
por el Jockey Club, inscripción, cartas de catedrático, ventas de boletas
de sport y entradas a que hacen referencia las leyes Nos. 7.691, de 16 de
enero de 1924; 7.986, de 26 de agosto de 1926; 11.858, de 19 de setiembre 
de 1952; 11.924, de 27 de marzo de 1953; 11.462, de 8 de julio de 1950; 
11.617, de 20 de octubre de 1950 y 13.000, de 28 de noviembre de
1961. 

Artículo 164

La sola posesión de estampillas o documentos similares usados, que 
justifique el pago de tributos recaudados por la Oficina de Impuestos 
Internos, será causa bastante para que el poseedor o tenedor sea 
sancionado con una multa de hasta 100 (cien) veces su valor. Cuando las 
estampillas o documentos usados carezcan de valor, su poseedor o tenedor
será penado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) por cada uno. En todos
los casos se decretará el comiso y la destrucción de las estampillas o 
documentos usados. (*)
Referencias al artículo

Artículo 165

Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación 
de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada 
reincidencia.
   La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de 
diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas, 
notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
   Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en 
trámite. (*)
   Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso 
dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 165.

DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 166

Duplícase la Tarifa de Análisis establecida por el artículo 86 de la ley 
N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. (*)

Artículo 167

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 
85.

Artículo 168

   Grávase en la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos) a las Guías de
Tránsito Terrestre establecidas por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº
1.355, de 27 de setiembre de 1877 y modificativas.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar el monto establecido en el
inciso anterior en base al índice de los precios al consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 242.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 168.
Referencias al artículo

Artículo 169

Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 99 de la ley N.o 9.640, de 31 de diciembre de 1936. (*)

Artículo 170

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 499.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/968 de 14/05/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 170.

Artículo 171

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 499.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/968 de 14/05/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 171.

Artículo 172

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 499.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/968 de 14/05/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 172.

IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES

Artículo 173

En sustitución a los impuestos a las importaciones creados por el 
artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950; artículo 12
de la ley N.o 11.549, de 11 de octubre de 1950; artículo 7.o de la Ley 
N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951 y artículo 70 de la ley N.o 
13.420, de 2 de diciembre de 1965, establécese un impuesto del 18% 
(dieciocho por ciento) que gravará las importaciones de toda clase de 
mercaderías, artículos, productos y bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 178.
Referencias al artículo

Artículo 174

Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de Aduanas 
y calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor, al 
tipo de cambio correspondiente, o en la forma que establezca la 
reglamentación.
El monto sobre el que incide este impuesto, será establecido por el Banco
de la República Oriental del Uruguay o por la Institución que autorice la
importación, en cada permiso aduanero de despacho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 178.
Referencias al artículo

Artículo 175

Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas establecidas en 
virtud de convenios internacionales y las dispuestas legalmente para 
Organismos Públicos Nacionales, Oficinas Públicas, los Organos Privados 
con fines Públicos, los Sindicatos Obreros con Personería Jurídica y las 
Instituciones comprendidas en los artículos 69 de la Constitución de la 
República, 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 110 
de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 178.
Referencias al artículo

Artículo 176

Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con 
condicionamiento de destino, estarán liberados de este impuesto, los 
medicamentos de uso humano y las materias primas y productos destinados a
su elaboración. El destino determinante de esta exoneración y las 
vigentes, no podrá ser alterado so pena de incurrir en la infracción 
prevista en el artículo 251, siguientes y concordantes de la ley número
13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asimismo, quedan vigentes para este impuesto, las exoneraciones 
impositivas actuales para el material de aviación (Ley N.o 9.977, de 5 de
diciembre de 1940), para las introducciones, para el aprovisionamiento, 
reparaciones, etc., de los buques del cabotaje nacional (Ley N.o 12.091,
de 5 de enero de 1954), y las importaciones de libros, folletos, revistas
literarias, etc., determinadas por la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de
1967.
El Poder Ejecutivo podrá hacer cesar la exoneración a que se refiere el 
primer párrafo de este artículo, cuando existan productos similares que 
se produzcan en el país en cantidad suficiente y condiciones razonables 
de costo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 178.
Referencias al artículo

Artículo 177

El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá otorgar exoneraciones del 40% (cuarenta por ciento), 85% (ochenta y cinco por ciento) y 100% (cien por ciento) a mercaderías, artículos, bienes y productos gravados por 
el Impuesto a las Importaciones, dando cuenta a la Asamblea General.
El decreto de exoneración no podrá tener una vigencia superior a un año 
pero podrá ser prorrogado por nuevos períodos no superiores al 
indicado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 190/968 de 05/03/1968.
Ver en esta norma, artículo: 178.
Referencias al artículo

Artículo 178

  El impuesto a las importaciones que se crea por los artículos precedentes será aplicado a toda importación cuyo permiso aduanero sea numerado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales, previa 
deducción del 5,4% (cinco con cuatro por ciento) que será directamente 
pagada -mensualmente- por la Oficina Recaudadora al Instituto Nacional de
Viviendas Económicas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 180

Deróganse los artículos 70 a 78 y 82 de la ley N.o 13.420, de 2 de 
diciembre de 1965. (*)
Referencias al artículo

Artículo 181

El Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta días) de la publicación de esta ley adecuará las franquicias concedidas al amparo de la ley número
13.420, de 2 de diciembre de 1965, a las normas de la presente, confirmando, reduciendo o derogando la exoneración.
Transcurrido el plazo indicado sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, 
se entenderán caducadas las referidas liberaciones. (*)

                         

Referencias al artículo

MERCADERIAS EN TRANSITO

Artículo 182

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 476.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.628 de 19/09/1984 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 131/968 de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.628 de 19/09/1984 artículo 1, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 182.
Referencias al artículo

Artículo 183

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 476.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.628 de 19/09/1984 
artículo 1.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.252 de 
22/08/1974 artículo 82 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 131/968 de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.628 de 19/09/1984 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 82, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 183.
Referencias al artículo

Artículo 184

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 69.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 184.

Artículo 185

   El producido de esta tasa será recaudado por la Prefectura Nacional
Naval para solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las
actividades desarrolladas por dicha repartición, destinadas a la represión
del contrabando en todas sus manifestaciones. (*)

                          


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 627.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 185.

DERECHOS CONSULARES

Artículo 186

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 
11.

ESTAMPILLAS SERVICIO EXTERIOR

Artículo 187

Los derechos que por mandato del artículo 35 de la Ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, deben ser estampillados con los valores denominados 
"Servicio Consular", serán percibidos uniformemente en el exterior y en 
la República aplicando los artículos 16 y 17 de la misma ley N.o 11.924. Las Oficinas que deben intervenir en la República harán efectivo el cobro
de los derechos resultantes al cambio que mensualmente comunique a la 
Dirección Contralor de Documentos Consulares el Banco de la República 
Oriental del Uruguay. (*)


                    

IMPUESTO A LA PREVISION SOCIAL

Artículo 188

El timbre de Pensión a la Vejez, creado por ley N.o 6.874, de 11 de 
febrero de 1919, se denominará, "Timbre de Pensión a la Vejez y Contralor
Laboral". El impuesto establecido por el inciso 1.o del artículo 3.o de 
la referida ley y sus modificativas y complementarias se eleva a la 
cantidad de $ 10.00 (diez pesos) mensuales que abonará todo patrono o 
empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio.
El producido de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera:

     A) 50% (cincuenta por ciento) para el servicio de pensiones a la 
        vejez.
     B) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales. (*)


          

CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
                       SERVICIO DE CONTRASTACIONES

Artículo 189

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 189.
Referencias al artículo

Artículo 190

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 190.
Referencias al artículo

Artículo 191

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 191.
Referencias al artículo

Artículo 192

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 192.
Referencias al artículo

Artículo 193

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 193.
Referencias al artículo

Artículo 194

Cuando se compruebe que los elementos de pesar y medir se encuentran con 
faltas o fallas serán secuestrados por el funcionario actuante. Si la
falta o falla proviene de desperfectos mecánicos o descomposturas
accidentales previo nuevo contraste y pago de la multa impuesta, serán 
devueltos. Si se encontraran adulterados o con elementos extraños a su 
construcción, se declarará el comiso de dichos elementos y se aplicará 
una multa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 196.
Referencias al artículo

Artículo 195

Se autoriza al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de 
Precios, a arrendar pesas para la prueba de resistencia de materiales de 
acuerdo a la tarifa y condiciones que fije el Poder Ejecutivo a propuesta
del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. (*)
Referencias al artículo

Artículo 196

Los elementos de pesar y medir decomisados de acuerdo al artículo 14 de 
la ley N.o 6.954, de 12 de setiembre de 1919, modificado por el artículo 
194 de esta ley, serán vendidos por el Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios, cuando lo considere conveniente y de acuerdo a 
las disposiciones vigentes sobre licitaciones y pedidos de precios. Del 
producido líquido de la venta una vez deducidos los gastos de reparación 
se destinará el 50 % (cincuenta por ciento) al Inspector actuante y el 
50 % (cincuenta por ciento) restante corresponderá al Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios. (*)
Referencias al artículo

Artículo 197

Las infracciones a la ley N.o 6.954, de 12 de setiembre de 1919, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la ley N.o 10.940, de 19 de 
setiembre de 1947 y sus modificativas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 198

En los casos en que se decrete el comiso por omisa o falsa declaración, 
cuando mediare mandato formal del Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo
26 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el 50% (cincuenta 
por ciento) de las mercaderías decomisadas corresponderá al 
denunciante. (*)


                        

Referencias al artículo

GENERADORES A VAPOR

Artículo 199

Modifícanse las tasas de verificación de generadores a vapor, fijadas por
el artículo 17 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por 
las siguientes:

     a) Generadores de vapor del tipo acuotubular pesos 1.000.00 y $
        800.00.
     b) Generadores Horizontales $ 800.00 y $ 500.00.
     c) Generadores Verticales $ 400.00 y $ 300.00. (*)

  
              

DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.956 Derogada/o de 04/10/1940 artículo 
23.

Artículo 201

Los timbres a que se refiere el artículo 21 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, tendrán un valor de $ 10.00 (diez pesos). (*)

Artículo 202

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.089 Derogada/o de 12/12/1941 artículo 
7.

Artículo 203

La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la ley N.o 10.089, de 12/12/941 modificado por el artículo 23 de la ley N.o 13.319, 
será de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos). (*)
Referencias al artículo

Artículo 204

(*)               


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículos 
24 y 25.

TELECOMUNICACIONES

Artículo 205

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 93.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 93, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 205.
Referencias al artículo

Artículo 206

Se exceptúan de los pagos previstos en las disposiciones precedentes las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, los estaciones de radioaficionado, las estaciones de aeroclubes deportivos y de los aviones de su propiedad, los correspondientes al servicio móvil marítimo y las 
estaciones destinadas para prestación de asistencia médica.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de 
Comunicaciones, a conceder franquicias totales o parciales a aquellos 
Organismos del Estado, que utilicen canales y/o estaciones radioeléctricas ya autorizados por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, o qué se autoricen en el futuro. Quedan comprendidas en esta prerrogativa la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) y la de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE), por reciprocidad de explotación de servicios.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 207

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 207.
Referencias al artículo

Artículo 208

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

   Los impuestos por el tráfico de "Telex" y por los circuitos arrendados serán percibidos por el organismo o empresa que preste servicios o arriende dicho circuito, en su caso, y serán depositados en Rentas Generales.
   La Dirección Nacional de Comunicaciones controlará la percepción de este impuesto. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 209.
Referencias al artículo

Artículo 210

No abonarán los referidos impuestos aquellas empresas telegráficas autorizadas, que arrienden circuitos para cursar tráfico telegráfico, que abonen los impuestos establecidos por la ley N.o 6.984, de 17 de octubre de 1919, y normas modificativas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 211

Con respecto a las obligaciones de los usuarios y facultades de la
Administración, serán de aplicación las disposiciones de la ley N.o 
8.390, de 13 de noviembre de 1928, y disposiciones concordantes y el
artículo 369 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)

 
                    

Referencias al artículo

REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Artículo 212

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.122 de 10/04/1981 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 212.
Referencias al artículo

Artículo 213

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 144.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 213.
Referencias al artículo

CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS

Artículo 214

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
353 y 354.

TASAS DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

Artículo 215

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las tasas creadas por el artículo 168 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por las operaciones 
en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla).(*)

        

Referencias al artículo

TASA POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACION MARITIMA

Artículo 216

   Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:

   A)   Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el
        Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales
        cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de
        carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones,
        utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que
        reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación
        marítima.

        Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o
        embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda
        operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación
        que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional.

   B)   Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de
        ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y
        nacionales que realicen operaciones de transbordo de
        hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en
        las áreas autorizadas. 

        Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los
        servicios por control de tráfico marítimo y prevención de
        contaminación de aguas.

   C)   El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance
        y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia
        que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea
        necesario, actuarán como agentes de recaudación  las 
        dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de
        Aduanas. 

   D)   El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas
        reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de
        la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La
        mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago
        correspondiente. 

        Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se
        depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad
        de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la
        navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la
        recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de
        Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el
        Servicio de Iluminación y Balizamiento.

        La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la
        adquisición, reparación y mantenimiento del material e
        instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y
        Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al
        cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.

        El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el
        literal B), será destinado a la capacitación del personal de la
        Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación
        marina y contención de derrames de hidrocarburos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literales A) inciso 2º) y B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 3.
Literal B) derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.013 de 21/05/1980 
artículo 1.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 85.
Literales A) inciso 2º) y B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
19.355 de 19/12/2015 artículo 129.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 129, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 85, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 216.
Referencias al artículo

DERECHOS POLICIALES

Artículo 217

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
338.

TARIFA DE PEAJE

Artículo 218

Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de peaje a que se
refiere la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964.
A partir del momento en que el Poder Ejecutivo haga uso de la
autorización precedente, quedará derogado el artículo 2.o de la ley N.o
13.297, de 3 de noviembre de 1964.
También podrá el Poder Ejecutivo por decreto fundado, establecer nuevos
puestos de peaje, además de los autorizados por el artículo 1.o de la ley
N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964, dando cuenta, en cada caso, a la
Asamblea General. (*)
Referencias al artículo

DERECHOS DE EXAMEN PARA CARNET DE SALUD

Artículo 219

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
92.

RECURSOS CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 220

Duplícase el valor de los timbres a que se refieren los incisos A) y H) del artículo 23 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y 
modificativas.
Los timbres establecidos por el apartado 1.o del inciso C) del artículo 
mencionado, serán de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 125.00 (ciento 
veinticinco pesos) y $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) respectivamente, para cada una de las intervenciones que señala. (*)


        

COMPENSACION POR RECAUDACION DE RENTAS AFECTADAS

Artículo 221

A todos los ingresos recaudados por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, que tengan destino específico o afectación de carácter legal, tanto nacionales como departamentales, se les deducirá un 5% (cinco por ciento) por compensación de servicios y gastos de recaudación. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 214 (exceptúa tributos del Banco 
de Previsión Social),
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 251 (no se aplica a los 
tributos previstos por la Ley Nº 19.874 - "Fondo Solidario COVID-19"),
      Ley Nº 19.874 de 08/04/2020,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 101 (no se aplica al Impuesto 
de Enseñanza Primaria).
Referencias al artículo

DISPOSICIONES RELATIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 222

   Derógase el artículo 34 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
   Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con 
la redacción dada en el artículo 409 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 410.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 222.

Artículo 223

(Transformación de sociedades). - Las sociedades con capital accionario al portador que se transformen en sociedades con capital accionario 
nominativo estarán exoneradas de todos los tributos que se generen por la 
modificación de sus estatutos y su formalización. (*)

            

NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO, CONTRALOR Y
ADMINISTRACION

Artículo 224

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
65 inciso 2º).

Artículo 225

El contribuyente que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en 
demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del 
comprador o usuario. (*)

Artículo 226

Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de los Impuestos 
a la Renta y al Patrimonio, que ha obtenido facilidades para el pago o 
que no le corresponde pagar impuesto; esta constancia se extenderá en un documento único. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 534/968 de 03/09/1968,
      Decreto Nº 122/968 de 15/02/1968.

Artículo 227

Facúltase a la Dirección General Impositiva, previa autorización del Ministerio de Hacienda, para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados, la representación y dirección de los 
juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 228

El que ejecutara un acto fraudulento, con la intención de obtener para sí
o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos
del Estado a la percepción de los tributos, será castigado con seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se considera fraude todo
engaño o ocultación que induzca a los funcionarios de la Administración
Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan, o a
otorgar franquicias indebidas.
Cuando el delito sea cometido por un profesional universitario será
castigado, además, con inhabilitación especial de 2 a 6 años.
Constituye agravante especial el carácter de funcionario público del
Agente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 229

Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los 
funcionarios de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados, 
los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las 
informaciones que se les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario técnico profesional.
Las informaciones que se recojan serán estrictamente confidenciales y 
sólo podrán ser comunicadas a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes.

El empleado o empleador que no suministrare las informaciones requeridas, 
impidiera o de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de 
la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal. (*)

Artículo 230

(Exigencias de certificado a las casas de cambio).- La Dirección General Impositiva -Oficina de Impuesto a la Renta- no expedirá el Certificado 
de Vigencia Anual a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una 
constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 231

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 
6.
Referencias al artículo

Artículo 232

Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de los activos y 
pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y 
casas de cambio. (*)

                       

Referencias al artículo

INTRODUCCION DE CAPITALES

Artículo 233

Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales,
radicados en el exterior e introducidos al país entre el 6 de noviembre
de 1967 y el 31 de marzo de 1968, estarán exentos de los impuestos que
gravan las rentas o el capital hasta la fecha de la introducción o
utilización probada de los fondos.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas,
declárase que la introducción o utilización probada, de fondos en el
lapso determinado en el inciso anterior se considera aumento de
patrimonio justificado. (*)

      


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 24/968 de 11/01/1968.

CERTIFICADO DE IDENTIFICACION DE SOCIEDADES POR ACCIONES

Artículo 234

   Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones
deberán obtener un certificado anual donde constarán todos los datos de
identificación de las mismas así como de sus representantes legales.-
   La expedición del certificado de identificación queda gravada con un
impuesto de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos).
   El impuesto será de $ 100.000 (cien mil pesos) cuando se trate de
sociedades anónimas que, al 31 de diciembre de 1972 sean titulares de un
solo edificio cuyo número de unidades habitacionales no sea inferior, a
tres y que sus estatutos concedan a los accionistas el derecho al uso de
las mismas.
   Las sociedades obligadas a la obtención del certificado mencionado no
podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o
paraestatales sin exhibir dicho documento. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 73.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/969 de 06/02/1969,
      Decreto Nº 132/968 de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 234.
Referencias al artículo

ACUÑACION DE MONEDAS

Artículo 235

Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las 
cantidades, especificaciones y características que se establecen en los 
incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública.
     a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán 
        acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 
        (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 
        20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos
        de peso, respectivamente.
        La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del
        70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de
        zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto
        podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del
        Uruguay. (*)
     b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel,
        reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado
        con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de
        la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien
        destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la
        palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,
     c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se
        distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un
        monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en
        monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $
        1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte
        pesos).
     d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán
        acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil
        seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado
        de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de
        diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta
        metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de
        cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser
        liso.
     e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los
        cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel,
        circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay)
        y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres
        bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y
        la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
     f) El monto total de las monedas a acuñarse en
        cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla
        a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil
        millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto
        máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas
        de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000.
        (ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un
        peso).
     g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos,
        para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por
        ciento).
     h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder
        cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con
        la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
        conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y
        13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las
        cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado
        el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser 
        canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central
        del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan
        sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor
        como tales, quedando desmonetizadas.
     i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas
        autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50% 
        (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán
        hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para
        financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional
        de Viviendas Económicas.

        El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención
        del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de
        la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será
        destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.(*)




        


(*)Notas:
Literal a) parágrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.816 de 16/12/1969 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 235.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA A LA PROPIEDAD RURAL

Artículo 236

Para la aplicación del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural se tomará como base imponible en el año 1968, el valor 
real íntegro de dicha propiedad, establecido para el año 1967 por la Dirección General de Catastro de acuerdo con el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 46/968 de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 237

Para los años siguientes aquel valor se ajustará de acuerdo a lo que dispone el inciso 2.o del artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 46/968 de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 238

La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) sobre el valor 
imponible de los inmuebles. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 46/968 de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 239

Los plazos para el pago del impuesto serán fijados en cada año por el Intendente Municipal. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 46/968 de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 240

Este impuesto sustituye a todos los tributos decretados y administrados por los Gobiernos Departamentales, sobre la propiedad inmueble rural, que no sean, estrictamente, contribuciones de mejoras, tasas o precios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 46/968 de 18/01/1968.
Referencias al artículo

Artículo 241

El Impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre la propiedad urbana, suburbana y rural y sus adicionales será recaudado por cada Gobierno 
Departamental. 
La Dirección General Impositiva, a solicitud del Intendente Municipal, 
proporcionará el personal actualmente afectado a la recaudación de dicho 
impuesto de las Sucursales y Agencias del interior del país, que a estos 
efectos pasarán a prestar servicios en comisión a los Gobiernos Departamentales, mientras dichos Gobiernos organicen sus propios servicios recaudatorios y nunca más allá del 31 de diciembre de 1969. Los funcionarios que pasen en comisión por esta disposición tendrán todos los beneficios y derechos de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, como si desempeñaran efectivamente sus funciones en ella. (*)


                      


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 46/968 de 18/01/1968.
Referencias al artículo

ADMISION DE AUTOMOVILES

Artículo 242

Los vehículos automotores que al 30 de junio de 1967 estuvieran 
amparados al régimen de admisión temporaria que autoriza el cruce libre 
entre ciudades fronterizas (decreto de 11 de julio de 1921, para los 
empadronados en las ciudades de Rivera y Santa Ana de Livramento, Brasil; extendido por los decretos de 7 de julio de 1953, entre las ciudades de Artigas y Quaraí, Brasil; de 5 de mayo de 1960, entre Paysandú y Salto y la Provincia de Entre Ríos, República Argentina; de 2 de marzo de 1961, entre Cerro Largo y Bagé Brasil; y de 7 de junio de 1962 entre Chuy y Santa Victoria de Palmar, Brasil), podrán gozar de dicho régimen en todo el territorio nacional, mediante el pago de un impuesto que se ajustará a la siguiente escala por antigüedad:

      Más de 10 años, $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos).
      Más de 5 a 10 años, $ 90.000.00 (noventa mil pesos)
      Más de 2 a 5 años, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
      Menos de 2 años, $ 165.000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos).
Por año se entiende el del modelo originario de fábricas.
A los efectos de acogerse a tal beneficio, los propietarios o usuarios de 
los vehículos amparados a los decretos mencionados, dispondrán de un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. El impuesto será abonado en la forma, plazo y condiciones que establezca el reglamento.
El régimen establecido en el inciso 1.o caducará el 31 de diciembre de 
1970.
Las reparaciones y reposiciones de implementos y material rodante deberán 
- durante el trienio de las franquicias - ser realizadas en el país y con 
la utilización de artículos de producción nacional, si los hubiera.
El usuario de los vehículos acogido a este régimen deberá ser persona 
domiciliada en el departamento por el cual se realizó la admisión 
temporaria.
Los vehículos no comprendidos en esta disposición o cuyos propietarios no 
se hubieron acogido a los beneficios acordados por este artículo sólo podrán circular en territorio nacional ajustándose a las prescripciones 
reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro y dentro de los límites en ella fijados.
El vehículo que se encontrare circulando en violación a las normas 
legales y reglamentarias será secuestrado y decomisado y su propietario o usuario incurrirá en una multa equivalente al impuesto que le hubiere 
correspondido abonar la que se destinará al Fondo creado por el artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Los vehículos decomisados serán adjudicados a los denunciantes o aprehensores. Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación del impuesto, la fiscalización del régimen establecido y la aplicación de las sanciones. (*)


                   


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 25/968 de 11/01/1968.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 243

(Derogación). - Deróganse los artículos 92 a 99 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964. (*)

Artículo 244

  (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta.

I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual 
   y se regulará como sigue:

   a) La renta ficta mensual será del 1% del valor del aforo o valor 
      real, determinados por la Dirección General de Catastro y 
      Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se 
      actualizará en base a los siguientes coeficientes:

      Antigüedad del aforo             Factor de actualización

      Hasta 1 año                           1.5
      De más de 1 hasta 2                   1.9
      De más de 2 hasta 3                   2.4
      De más de 3 hasta 4                   2.8
      De más de 4 hasta 5                   3.2
      De más de 5 hasta 6                   3.5
      De más de 6 hasta 7                   3.8
      De más de 7 hasta 8                   4.1
      De más de 8 hasta 9                   4.4
      De más de 9 hasta 10                  4.7
      De más de 10 hasta 15                 5   
      De más de 15 hasta 20                 8  
      De más de 20 años                    10   

   b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se 
      aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente 
      escala:

      Rentas Fictas mensuales menores de   $ 200 exoneradas
      Rentas Fictas mensuales de $ 201 a   $ 2.000   $ 100
      Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000     5 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500     6 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000    7 %
      Rentas Fictas mensuales mayores de   $ 10.000    8 %

   c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o 
      inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este 
      será responsable solidario del pago del impuesto.

        Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de 
      crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus 
      negocios la administración de propiedades.

   d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el
      impuesto se calculará de acuerdo con el apartado II) del artículo
      224 dividiendo su resultado por el número de locales o
      apartamentos existentes. Si el resultado de esta división no cubre
      el mínimo de $ 300 por unidad locativa, cada una devengará
      igualmente dicho importe.(*)

   e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los
      siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se
      alquilen por piezas y casas de inquilinatos.

II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del 
    Departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y 
    Administración de Inmuebles Nacionales suministrará éstos al      
    Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
 
          El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:

       Rentas fictas mensuales menores de $ 5.000.... Exoneradas.
       Rentas fictas mensuales de $ 5.001 a 
       $ 15.000...................................... $ 300
       Rentas fictas mensuales de $ 15.001 a
       $ 30.000...................................... 2 %
       Rentas fictas mensuales de $ 30.001 a
       $ 60.000...................................... 3 %
       Rentas fictas mensuales de $ 60.001 a
       $ 100.000..................................... 4 %
       Rentas fictas mensuales mayores de pesos
       100.000....................................... 5 % (*)

III) En los departamentos del interior de la República el pago del 
     impuesto se ajustará a las siguientes normas:

     a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de 
        Enseñanza Primaria las siguientes tasas:

      Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000         1 %
      Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 %
      Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000         3 %

     b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo 
        pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que 
        resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en 
        el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las 
        garantías establecidas para la percepción del precio del 
        arrendamiento.

     c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se 
        pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, 
        para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito 
        se documentará en formularios múltiples que a tal efecto 
        proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria 
        respectiva.

          No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la 
        Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del 
        contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su 
        exoneración.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415.
Apartado I), literal d) y apartado II) redacción dada por: Ley Nº 14.106 
de 14/03/1973 artículo 534.
Ver en esta norma, artículos: 245 Derogada/o, 248 y 252.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 244.
Referencias al artículo

Artículo 245

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 245.

Artículo 246

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 246.

Artículo 247

(Exenciones). - Además de las exenciones establecidas por la Constitución de la República, quedan exonerados de este Impuesto:

     I) Las propiedades del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de 
        los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

    II) Los edificios que sirvan de asiento a Hospitales, Asociaciones 
        Filantrópicas y de Socorros Mutuos y a las Instituciones indicadas
        en los incisos a), b) y c) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de 
        febrero de 1943 y artículo 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de 
        noviembre de 1960.
   III) Las exoneraciones en favor de representaciones diplomáticas y 
        consulares extranjeras comprenderán:

     a) Los inmuebles de propiedades de gobiernos extranjeros o 
        destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, Organismos 
        Internacionales o Consulares.
     b) La residencia de los funcionarios diplomáticos y consulares 
        extranjeros.
     c) En todo caso, deberá mediar solicitud escrita de las Legaciones, 
        Consulados u Organismos Internacionales interesados en la 
        franquicia, por intermedio del Ministerio de Relaciones 
        Exteriores, indicándose la reciprocidad de tratamiento, de cuyo 
        informe dependerá el otorgamiento de la franquicia.

    IV) Las exoneraciones a que refieren los incisos I), II) y III)
        regirán en su totalidad, siempre que los inmuebles sean de
        propiedad de las Instituciones o personas indicadas en los
        mismos; tratándose de fincas arrendadas la exoneración será del
        50% del Impuesto que corresponda al arrendatario, siendo de
        cuenta del propietario el 50% restante.

Artículo 248

Todos los fondos provenientes de la Recaudación del Impuesto se
depositará en la Cuenta Especial del Banco de la República denominada
"Tesoro de Instrucción Primaria" contra el cual sólo podrá girar el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A esta cuenta, en forma
mensual, la Dirección General Impositiva o quien recaude el Impuesto en
su caso, verterá la recaudación de acuerdo al apartado II) del artículo
244, remitiendo copia del formulario de depósito al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle del origen del mismo. (*)

Artículo 249

   (Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto de Enseñanza
Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del incumplimiento de
las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los gastos por
comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos
que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso
25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 002
"Consejo de Educación Inicial y Primaria", que podrá utilizarlo para los
siguientes fines: (*)

     a) Adquirir por expropiación licitación o compra directa, inmuebles 
        destinados a uso escolar o de oficinas de sus dependencias, 
        requiriéndose para el caso de compra directa el voto conforme de 
        la mayoría absoluta de sus miembros más uno.
        Extiéndese para el caso de compras directas y licitaciones de 
        inmuebles, la exoneración de todo Impuesto, tasa y contribución 
        que grave las traslaciones de dominio ya establecidas en materia 
        de expropiaciones, las que quedan determinadas con dicha amplitud.

     b) Construcción o ampliación de edificios destinados a 
        establecimientos de Enseñanza y Oficinas de sus dependencias o 
        reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las podrá hacer 
        directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando no 
        excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro 
        cuadrado en el momento de disponerse la realización de las mismas 
        por dicho Consejo. El valor del metro cuadrado de construcción 
        que se tomará como base para el cálculo será determinado por el 
        Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo, pero 
        tendrá aplicación a los efectos de este artículo para todo el 
        país.
        Las mencionadas obras y hasta el límite referido podrá realizarlas
        el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sin el
        requisito de la licitación cuando su monto no pase de cincuenta
        veces del metro cuadrado de construcción en la forma de cálculo
        precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente
        hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un
        diario del Departamento.
        Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá
        contratarse directamente por resolución de todos los miembros del
        Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
        Hasta cincuenta mil pesos no será necesaria nada más que la
        mayoría absoluta de sus integrantes, para contratar directamente.
        Tratándose de reparaciones o de reparaciones y obras nuevas
        conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento de
        aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea
        su monto, sometido a las exigencias precedentes en cuanto a
        licitación y llamados a precios. Si las ejecuta por intermedio de
        su personal presupuestado o contratado no regirán las exigencias
        de llamado a precios y licitación sino para la compra de
        materiales hasta los montos precedentemente expuestos.
        Estas normas sobre llamado a precios, licitación, contratación
        directa, etc., regirán también para toda inversión que efectúe el
        Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en edificación
        escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia distinta a la
        del Impuesto de Enseñanza Primaria.
        Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones
        de Fomento, vecinales o autoridades Municipales ofrezcan realizar
        directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra,
        el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá
        contribuir para solventar las mismas hasta con un 75% (setenta y
        cinco por ciento) del costo calculado de las obras.
        El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará
        la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la
        buena administración de los fondos por las Comisiones de Fomento,
        Vecinales o autoridades Municipales actuando en colaboración con
        las autoridades escolares departamentales. Para la determinación
        de los montos citados se estará a la estimación técnica.
     c) Arrendamientos.
     d) Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para 
        escolares.
     e) Equipamiento de edificios escolares y demás dependencias del 
        Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
     f) Utiles y materiales de enseñanza.
     g) Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior 
        enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines 
        específicos, la que deberá contar con la mayoría especial 
        requerida para la compra directa de inmuebles. (*)

(*)Notas:
Acápite) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 249.
Referencias al artículo

Artículo 250

(Obras por convenio). El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción de edificios escolares, ampliaciones o reparaciones, cualquiera sea 
su costo y dicha contribución alcance a un 25% (veinticinco por ciento), 
del monto calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de convenios contribuyendo con hasta el 75% (setenta y cinco por ciento), restante de su costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo así como la forma de efectuar el contralor técnico y financiero de la obra. (*)

Artículo 251

   (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. (*)
A falta de  esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza  Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las constancias aludidas no las tuvieran. (*)


(*)Notas:
Parrafo 2º) redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
535.
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415.
Parrafo 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 
artículo 92 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 92, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 251.
Referencias al artículo

Artículo 252

(Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los contribuyentes que abonaren
el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo
por cada gestión de cobro. El recargo será determinado con un máximo de $
50 (cincuenta pesos), y documentado por el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal. El producido se destinará a reintegrar gastos de
cobranza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 252.

Artículo 253

(Prescripción). El impuesto de Instrucción Primaria prescribe a los diez
años contándose por Ejercicios vencidos. (*)

Artículo 254

   Toda gestión de cobro que deba realizarse por Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual.
   Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin 
necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria 
y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender 
un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que, 
autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título 
ejecutivo, a los efectos pertinentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 254.

Artículo 255

(Autorización). Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a realizar directamente, con o sin la intervención de intermediarios, importaciones necesarias para el servicio, prescindiéndose en tales casos de las exigencias de la licitación pública.

Tales importaciones estarán exoneradas de todo derecho, recargo, 
impuestos, derechos consulares, depósitos previos, tasas portuarias, etc.
(*)

Artículo 256

Los propietarios arrendatarios y administradores de bienes inmuebles, están obligados a suministrar los datos necesarios para la correcta 
aplicación de esta ley, a los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, debidamente autorizados. Ante la negativa al aporte de tales datos, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, o aquellos en quienes éste delegue sus funciones podrán estimar de oficio el impuesto que corresponde aplicar. (*)




IMPUESTO A LA POSICION EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS INSTITUCIONES
BANCARIAS

Artículo 257

Grávase por una única vez con un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos) por dólar, el saldo sobre comprado que arroje la posición operativa de los bancos privados, las casas bancarias y las casas de cambio, al cierre del 
día 3 de noviembre de 1967, calculado de acuerdo con las normas bancarias 
vigentes.
Este impuesto deberá ser abonado dentro de los 90 (noventa) días de 
vigencias de esta ley en moneda nacional, en moneda extranjera o mediante otra forma que disponga el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. (*)


                         


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 48/968 de 19/01/1968.

MONTEPIO NOTARIAL

Artículo 258

(*)

                    



(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 116.
Inciso final redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 320,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 130 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 320, Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 130, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 258.

INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION

Artículo 259

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta $ 1.200:000.000 (mil 
doscientos millones de pesos) en Deuda Pública que se denominará "Deuda 
Instituto Nacional de Colonización" destinada a aumentar el capital de 
dicho Instituto.
Mientras no se emita la deuda a que se refiere el inciso anterior, 
autorízase al Banco de la República, a adelantar al citado Organismo hasta la cantidad de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) con destino a Inversiones. 
Dicho adelanto se realizará a cuenta del producido de la colocación de 
Bonos del Tesoro cuya emisión autoriza el artículo 178 de la ley N.o
13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sin perjuicio de lo que al respecto dispone la presente ley y con la caución de los Títulos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo por un monto equivalente al del adelanto.
La Deuda Pública cuya emisión se autoriza por este artículo devengará 
hasta el 12% (doce por ciento) de interés anual y será autorizada en un plazo no mayor de 15 años.
Dicho adelanto por el Banco de la República al Instituto Nacional de 
Colonización será efectuado entre los meses de enero a abril inclusive 
del Ejercicio 1968. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 53/968 de 23/01/1968.
Ver en esta norma, artículo: 260.
Referencias al artículo

Artículo 260

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y demás detalles de la emisión que se autoriza por el artículo anterior. (*)
Referencias al artículo

Artículo 261

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - HECTOR LUISI - AUGUSTO LEGNANI - ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - RICARDO YANNICELLI - MANUEL FLORES MORA - HORACIO ABADIE SANTOS - LUIS HIERRO GAMBARDELLA - GUZMAN ACOSTA Y LARA - JUSTINO CARRERE SAPRIZA
Ayuda