PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 165

Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación 
de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada 
reincidencia.
   La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de 
diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas, 
notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
   Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en 
trámite. (*)
   Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso 
dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 165.
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