Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación
de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada
reincidencia.
La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de
diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas,
notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en
trámite. (*)
Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso
dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio. (*)