(Exenciones). - Además de las exenciones establecidas por la Constitución de la República, quedan exonerados de este Impuesto:
I) Las propiedades del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
II) Los edificios que sirvan de asiento a Hospitales, Asociaciones
Filantrópicas y de Socorros Mutuos y a las Instituciones indicadas
en los incisos a), b) y c) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de
febrero de 1943 y artículo 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
III) Las exoneraciones en favor de representaciones diplomáticas y
consulares extranjeras comprenderán:
a) Los inmuebles de propiedades de gobiernos extranjeros o
destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, Organismos
Internacionales o Consulares.
b) La residencia de los funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros.
c) En todo caso, deberá mediar solicitud escrita de las Legaciones,
Consulados u Organismos Internacionales interesados en la
franquicia, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, indicándose la reciprocidad de tratamiento, de cuyo
informe dependerá el otorgamiento de la franquicia.
IV) Las exoneraciones a que refieren los incisos I), II) y III)
regirán en su totalidad, siempre que los inmuebles sean de
propiedad de las Instituciones o personas indicadas en los
mismos; tratándose de fincas arrendadas la exoneración será del
50% del Impuesto que corresponda al arrendatario, siendo de
cuenta del propietario el 50% restante.