(Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de
percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal
pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados
del Ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el
Ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de
la materia imponible de este impuesto. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por:
Decreto Nº 533/968 de 03/09/1968,
Decreto Nº 15/968 de 09/01/1968.