(Documentación).- Establécese la obligación de documentar las
ventas y servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción
y demás datos para la identificación del vendedor o prestador de
servicios, la mercadería vendida o servicios prestados, la fecha, importe
y monto del impuesto correspondiente a la operación.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las formalidades
y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor
contralor de impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio
de la Oficina Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta
aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las
operaciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por:
Decreto Nº 90/968 de 01/02/1968,
Decreto Nº 15/968 de 09/01/1968.