(Certificado).- No se podrá enajenar, clausurar ni liquidar
establecimientos comerciales o industriales, sin la obtención previa de
un certificado expedido por la Oficina Recaudadora en el que conste que
el titular o los titulares del mismo no adeudan el impuesto creado por
esta ley o que, mediante garantía suficiente, se le ha otorgado plazo
para su pago.
Igual certificado previo deberán obtener las sociedades propietarias de
establecimientos comerciales o industriales, en caso de disolución total
o parcial y liquidación.
La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la solidaridad
del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha
de la operación, la que se extenderá a los profesionales y gestores,
intervinientes y a los socios a cualquier título directores y
administradores del contribuyente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 de 09/01/1968.