Créase un impuesto anual sobre los arrendamientos de inmuebles rurales.
El impuesto gravará a las personas físicas y a las sociedades de capital
titulares de inmuebles rurales que lo cedan en arrendamiento, y se
liquidará sobre el monto de arrendamiento ficto o real, según el mayor.
Se computará como arrendamiento ficto el 10% del valor del inmueble
arrendado determinado de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley.
El monto imponible será la suma de los arrendamientos fictos o reales,
según corresponda, de los inmuebles cedidos en arrendamientos por cada sujeto pasivo y por las cuotas partes que les corresponda en los inmuebles que posean en condominio o sociedad.
Las tasas del impuesto que se aplicarán sobre el total del monto
imponible, sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán las siguientes:
Hasta $ 500.000.00 el 3%
Hasta " 1:000.000.00 el 5%
Hasta " 1:500.000.00 el 8%
Hasta " 2:500.000.00 el 12%
Hasta " 5:000.000.00 el 16%
Más de " 5:000.000.00 el 20%
Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de
arrendamientos inferior a $ 100.000 (cien mil pesos) anuales o una superficie total arrendada inferior a 200 (doscientas) hectáreas.
El impuesto será pagado por el arrendador en la forma, plazo y
condiciones que determine la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/969 de 14/01/1969.