IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 86
En los actuales Registros de Prenda Agraria e Industrial, no podrá
efectuarse inscripción alguna de prenda, que afecte los vehículos
indicados en el artículo 99 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, cuya transferencia se haya producido con posterioridad al 1.o de enero de 1966, sin acreditar que se ha pagado el impuesto que grava la enajenación de vehículos automotores. (*)