IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 87
El impuesto establecido en el artículo 211 numeral 1.o de la Ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de esta ley, se calculará sobre el precio, estimación o valor ficto a que se refiere el artículo 101 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, según cual sea el mayor.
En caso de que exista diferencia entre el precio o estimación contenido
en el documento respectivo y el ficto, se complementará el tributo de sellos de la documentación correspondiente, dentro del plazo previsto para la inscripción en el Registro de Automotores.
El derecho de inscripción en el Registro de Automotores será el 2 o/oo
(dos por mil) y se liquidará sobre el precio o estimación o valor ficto, según cual sea el mayor. (*)