Las personas físicas y las sociedades por la parte de capital emitido en acciones al portador, propietarias de inmuebles rurales, que al 31 de
diciembre de 1967 posean más de 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas por un valor fiscal superior a $ 10:000.000 (diez millones de pesos) pagarán un impuesto por una sola vez a la concentración de tierras, que se liquidará conjuntamente con el Impuesto al Patrimonio.
También sumarán la cuota parte que corresponda a las acciones nominativas
que posea por los bienes de propiedad de las sociedades con capital
representado por acciones nominativas.
Los propietarios sumarán sus bienes propios más la cuota parte que les
corresponda en los bienes que posean en condominio y en los bienes de
propiedad de las sociedades personales que integran.
Los bienes inmuebles rurales se valuarán de acuerdo con el criterio
establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley.
Las tasas del impuesto, que se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el valor fiscal del activo inmobiliario rural, serán las siguientes:
Hasta $ 15:000.000, el 1%.
Por el excedente de $ 15:000.000 y hasta pesos 25:000.000 el 2%.
Por el excedente de $ 25:000.000 y hasta pesos 50:000.000 el 3%.
Por el excedente de $ 50:000.000 el 5%. (*)