SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO III - COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 21
Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por concepto de hogar
constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados.
Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituído o régimen similar, por el núcleo familiar integrado por más de un
funcionario dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona podrá a estos efectos integrar más de un
núcleo familiar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en
la declaración jurada respectiva.
Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender
preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una
falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación de la declaración jurada. Si se
comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al
funcionario lo retenido.
En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal.
Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha
de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se consideren con derecho a gozar del beneficio, ratificarán la declaración
jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran
se les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente, ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha de la presentación de
la declaración jurada.
En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea referentes al beneficio de hogar constituído o a cualquier otro beneficio
de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 24.
Reglamentado por: Decreto Nº 53/969 de 28/01/1969.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 21.