Créase la Cámara Compensadora de Débitos y Créditos del Estado,
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Públicos estatales en general con excepción del Banco de Previsión
Social. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por
decisión fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras
entidades que administren bienes públicos y presten servicios
públicos nacionales. (*)
A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo para determinar la fecha de
su iniciación, la forma y condiciones de su realización, así como la
progresiva incorporación de los distintos organismos al régimen de compensación.
La Cámara Compensadora de Débitos y Créditos funcionará en el ámbito
del Ministerio de Hacienda. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) párrafo final agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 218.
Reglamentado por: Decreto Nº 742/973 de 12/09/1973.