SECCION XI - FONDO PARA LA ERRADICACION DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo 475
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Donaciones, herencias y legados;
b) Intereses de los fondos acumulados;
c) Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa y
permuta de bienes inmuebles; y compraventa de bienes muebles en remate
público.
La tasa será del 2 o/oo (dos por mil) sobre el valor imponible
a los efectos del pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias en
el primer caso y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes,
sobre los correspondientes precios de venta en el segundo.
Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos
autorizantes, o los martilleros, comisionistas e intermediarios de
cualquier naturaleza, según los casos.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a
dichos bienes y en la inscripción de las primeras copias de las
escrituras respectivas en los Registros de Traslaciones de Dominio;
d) (*)
El Poder Ejecutivo podrá donar a la Comisión Honoraria los inmuebles del
Estado que ésta necesite para el cumplimiento de sus fines. (*)
(*)Notas:
Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público derogado/s
por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Literal d) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo
381.
Reglamentado por: Decreto Nº 386/968 de 18/06/1968.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 475.