Los cargos presupuestados por esta ley se crean en los incisos 2 al 13
del Presupuesto Nacional, así como los cargos que se encuentren vacantes
o vaquen en el futuro, sólo podrán proveerse con funcionarios trasladados
en comisión de otras dependencias, con los incluídos en las listas de
disponibilidad, a que se refiere el artículo 455 de esta ley o con los
contratados al 31 de octubre de 1967, suprimiéndose los cargos de origen
o los montos en la partida correspondiente, en su caso.
Las designaciones se efectuarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 6.o de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960;
b) siempre que no constituyan lesión de derecho;
c) cuando llenen las aptitudes y condiciones necesarias para el desempeño
del cargo.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a deducir del monto
presupuestal autorizado, los importes de los créditos correspondientes a
los cargos cuya provisión se prohibe y a los que se suprimen por este
artículo.