SECCION III CAPITULO III - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 81
Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán
establecer multas, de hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos), las que no se consideran penas y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la infracción y de lo que
para análogos y similares, fije el derecho vigente. El producido de estas
multas así como todos los proventos que se perciban serán aplicados por
cada Jefatura para equipamiento y mantenimiento de sus servicios, excepto
para pago de retribuciones personales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:83.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 81.