CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR
Artículo 26
Los aludidos impuestos deberán pagarse con las tasas y en la forma
establecida en la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus
modificativas y concordantes, dentro de los quince días del otorgamiento
de la escritura respectiva, con las mismas multas y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación, el adicional creado por el apartado B) del artículo 5º de la ley N° 13.576 de 1º de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la tasa fijada por el artículo 216 de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sus modificativas y concordantes.