SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR

Artículo 26

   Los aludidos impuestos deberán pagarse con las tasas y en la forma 
establecida en la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus 
modificativas y concordantes, dentro de los quince días del otorgamiento 
de la escritura respectiva, con las mismas multas y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación, el adicional creado por el apartado B) del artículo 5º de la ley N° 13.576 de 1º de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la tasa fijada por el artículo 216 de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960, sus modificativas y concordantes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
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