CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR
Artículo 29
El total de los impuestos y multas previstos en los artículos
precedentes, se verterá directamente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en una cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del
Interior".
La Comisión Honoraria que se crea por el artículo 30 de la presente
ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la cuenta
especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una o más
liquidaciones parciales por cada año de recaudación. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 679.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 563,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 563,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 23,
Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 29.