CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR
Artículo 27
Estos impuestos son de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser
trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el
cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste
hubiere pagado.