CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 17
A los efectos de determinar el alquiler en los procedimientos de
revisión de los precios de arrendamientos de inmuebles con destino a
industria y comercio, se considerarán las circunstancias siguientes:
A) Ubicación del inmueble.
B) Número de ambientes y demás comodidades.
C) Los precios de los arrendamientos de locales con características
similares y de la misma zona.
D) El índice general de precios basado en las estadísticas
confeccionadas por la Dirección General de Estadística y Censos del
Ministerio de Hacienda.
E) Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a
importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia
de público).
F) El interés razonable de la inversión. Si mediaren inversiones o mejoras autorizadas a cargo del arrendatario o subarrendatario y a estos efectos, su valor actualizado se deducirá previamente del importe en que se estime la inversión total que representa la finca.(*)
G) El giro del negocio, tomando en consideración el volumen de las
transacciones y el ramo en el que actúa.
H) Depreciación del local por el tiempo, por el estado del mismo y
de los materiales de terminación empleados.
Tratándose de inmuebles destinados a la realización de espectáculos públicos, el perito deberá tener en cuenta, al aplicar el inciso G), el valor de las entradas, la capacidad locativa y la recaudación estimada promedialmente en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la pericia, así como el número de locales que alquile el arrendatario.(*)
(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:54, 89 y 99.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 17.